REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 3 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

Asunto: GP01-X-2004-000038.
Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, se le dio entrada al presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, para separarse del conocimiento de la causa principal GJ11-P-2003-000040, seguida al acusado NELSON JOSE SILVA CORDERO; por estimar encontrarse incurso en la causa legal de recusación prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, toda vez que, en fecha 26 de septiembre de 2003, estando ejerciendo el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° de este mismo Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, presidió la celebración de la Audiencia Preliminar, en dicha causa, dictando al finalizar dicho acto, la apertura del juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 105, 106, y 107, primera pieza del expediente, lo que en su opinión viene a comprometer su imparcialidad para conocer de dicho asunto, ahora como Juez de Juicio.

El prenombrado Juez, a los fines de demostrar el supuesto legal que sirve de sustento a la inhibición propuesta, consignó en cuatro (4) folios útiles, copia debidamente certificada por la ciudadana secretaria del nombrado Tribunal de Juicio, del Auto de Apertura a Juicio, el cual recoge el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 26 de septiembre de 2003, en la causa GJ11-P-2003-000040 formada con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del preidentificado acusado, pudiendo evidenciar la Sala de su contenido que, dicha audiencia, efectivamente, estuvo presidida por el funcionario proponente actuando en calidad de Juez de Control N° 2, del referido Circuito, y que una vez finalizado el mencionado acto ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, motivo por el cual fundamenta su inhibición en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem que ordena inhibirse a todo funcionario cuando estime que le sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el citado Artículo 86 ejusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con el recaudo probatorio consignado se pude apreciar con absoluta certeza que la decisión del prenombrado Juez de apartarse del conocimiento de la causa GJ11-P-2003-000040 seguida al acusado NELSON JOSE SILVA CISNERO está plenamente justificada; conclusión a la que se arriba después de efectuado el examen del documento en mención empleado como sustento de la Inhibición propuesta, donde se evidencia claramente que, el Juez NEPTALI BARRIOS BENCOMO actuando en funciones de Juez N° 2 del Tribunal de Control, no sólo decretó la apertura a juicio oral y público, sino que antes, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la parte fiscal, formándose previamente una visión personalizada tanto de los hechos como del derecho, al acreditar la existencia de elementos de convicción, los cuales en su opinión sirven para estimar que el acusado es autor o participe del delito imputado, igualmente admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público lo cual ameritó también en este aspecto el obligado análisis sobre su licitud, legalidad, utilidad y pertinencia.

Por consiguiente, forzoso es concluir que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas constituyen a juicio de esta Sala, un serio obstáculo que atenta no sólo contra la objetividad y transparencia legalmente exigida a los jueces en su función judicial, sino que también, per se, vulnera la independencia e imparcialidad de estos, siendo por tanto suficientes ambas razones para estimar que la inhibición planteada es sensata, justa, y encuadra en perfecta armonía con el supuesto legal previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr finalmente con su separación preservar el derecho fundamental que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial distinto que no haya emitido opinión en su causa.

En consecuencia, siendo deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, se estima procedente y ajustada a derecho la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese al Juez de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ.

El Secretario

LUIS POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


El Secretario,