REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 22 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-O-2004-000068

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA


El 17-12-2004 siendo las siendo las 3:20 horas de la tarde, los Abogados TULIO NUÑEZ VAILLANT, CARLOS A. SALAS, TOMÁS GARCÍA NAVARRO, LUIS JESÚS BAUTISTA SÁNCHEZ y PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41, 166, 27.019, 61.416, 95.752 y 26.042, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de los imputados NANCY JOSEFINA ASCANIO, PEDRO LUIS LEÓN, CARMEN ELOIZA LUGO MUJICA Y NÉSTOR EDUARDO SILVA PÉREZ, demandaron amparo constitucional para sus defendidos por quebrantamiento del Debido Proceso, la violación de derechos y garantías constitucionales y la igualdad entre las partes, con base en los artículos 25, 26, 27 49 ordinales 3°, 4° y 8°, 51, 56, 138, 257 y 334 de la Constitución Nacional concatenado con los artículos 1, 6, 8, 12, 13, 16, 19, 190, 191, 195, 196, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal¸ fundamentados en el derecho a la defensa que asiste a los imputados, invocando su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Señalando como presunto agraviante a la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, Magali Guadalupe Nieto Rueda, quien realizara la audiencia de presentación de imputados.


El día 20-12-2004 ingresa a esta Sala y observado que la persona señalada como agraviante es un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones en su condición de Juez Superior al citado, es competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Verificada la competencia de esta Corte para actuar en sede constitucional, se revisó el libelo y se estableció su conformidad con el artículo 18 de la ley mencionada igualmente se hizo con el artículo 6 de la misma ley y se observó que los accionantes denuncian como hechos violatorios de derechos fundamentales, los siguientes:

Que el 10-12-2004 la Fiscalía del Ministerio Público consignó escrito de presentación de imputados ante la oficina del Alguacilazgo; que la audiencia correspondiente a solicitud de los Abogados Defensores fue diferida para el día lunes 13-12-2004, en horas de la mañana y al llegar las cuatro horas de la tarde, sin haber sido realizada la audiencia, por razones personales de uno de ellos no hicieron acto de presencia a la hora señalada por el Tribunal; fue diferida nuevamente para el día martes 14-12-2004 en horas de la mañana, cuando finalmente se inició la audiencia a las 3:17 horas de la tarde; estando presentes todas las partes y el Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Alberto Dávila a solicitud de la Fiscal Duodécima Delia Pacheco, porque la misma se encontraba en un juicio.
Durante la audiencia los Defensores alegaron imprecisión del lugar de los hechos; contradicciones entre las actas de investigación, vicios que a su criterio acarreaban la nulidad absoluta de las actas de entrevista.
En el escrito de amparo señalan que, para el momento en que la Juez estaba haciendo su pronunciamiento autorizo el acceso a la audiencia a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Delia Pacheco, indicando que debía dejarla pasar por ser la titular de la investigación, por cuanto, el delito investigado es de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic) y tenía que informarle cual iba a ser su decisión.
Que la Fiscal entró a la Sala y luego la Juez la invitó a pasar detrás del estrado donde sostuvieron una conversación a solas, por espacio aproximadamente de cinco minutos, con violación del principio de igualdad entre las partes y posteriormente la Representante del Ministerio Público abandonó la Sala; y según afirman los accionantes textualmente: “irregularidad ésta a la que los abogados defensores no nos opusimos, ya que pensábamos que el Tribunal le informaría su decisión a la Representación Fiscal con la presencia de todas la partes, situación esta que no fue así, y es cuando el Tribunal comienza a dar su pronunciamiento”.
Asimismo citan como testigos de los hechos al Representante del Ministerio Público Alberto Dávila; la Secretaria del Tribunal Lina Medina, el Alguacil Hernán Castro; la Fiscal Décima Segunda Delia Pacheco y todos los Abogados Defensores.
Finalmente solicitan la restitución de los derechos y garantías constitucionales infringidos mediante la revocatoria de la decisión de la Juez Noveno de Control del 14-12-2004 pronunciada en la audiencia de presentación de imputados y la realización de una nueva audiencia, previa la redistribución de la causa.
Acompañan copia certificada de las actas procesales que conforman el expediente de la causa.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Estudiado el libelo se extrae que el hecho denunciado como violatorio de los derechos fundamentales es la circunstancia de haber sostenido conversación a solas en el estrado la Juez y la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Delia Pacheco, momentos antes del pronunciamiento judicial.

Vista la situación fáctica denunciada, se reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo, por no constituir la única vía procesal por medio de la cual puedan denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo consagrado en su artículo 334; por consiguiente, previsto el recurso de apelación como medio procesal de impugnación, el supuesto agraviado está obligado a agotarlo antes de incoar la vía del amparo constitucional, salvo que se esté en presencia de una situación que podría devenir en irreparable por el agotamiento previo de las vías ordinarias, lo cual debe ser argüido por el accionante; no siendo este el supuesto de hecho examinado, pues, los Defensores tenían a su alcance el recurso de apelación, cuyo ejercicio tiene el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del imputado, por ende, constituía el medio idóneo y eficaz para plantear cualquier violación de índole constitucional o legal, máxime cuando los accionantes adversan la decisión judicial; pues el Juez en sede Constitucional es incompetente para revisar el fondo del asunto y se observa, que los Defensores denuncian la conversación entre Juez y Fiscal, empero no mencionan que se hayan opuesto a tal hecho ni que hayan ejercido recurso alguno en resguardo de los derechos de sus defendidos, en la oportunidad procesal correspondiente, sea durante la audiencia cuestionada o a posteriori mediante el recurso de apelación, de haber considerado que la aludida conversación incidió en la decisión pronunciada en el acto.

En consecuencia, congruente con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician y evidenciada la existencia del medio judicial preexistente, como es el reclamo o la oposición a tal proceder durante la audiencia o el recurso de apelación contra la decisión pronunciada, de los cuales no hizo uso la parte accionante, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo con base en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.


DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Abogados Tulio Nuñez Vaillant, Carlos A. Salas, Tomás García Navarro, Luis Jesús Bautista Sánchez y Pedro Jesús Márquez, a favor de los imputados NANCY JOSEFINA ASCANIO, PEDRO LUIS LEÓN, CARMEN ELOIZA LUGO MUJICA y NÉSTOR EDUARDO SILVA PÉREZ, por quebrantamiento del Debido Proceso, la violación de derechos y garantías constitucionales y la igualdad entre las partes, por no haber hecho uso del medio procesal preexistente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA

MARIA ARELLANO BELANDRIA


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIO ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI