REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 16 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-R-000236
Ponente: Attaway Marcano Ruiz
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana MARLLY HAIDELL BARRERA LIBRE, debidamente asistida por la abogada OFELIA ALEJANDRA RONQUILLO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, por la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GP01-S-2004-0001629, mediante la cual acordó la prórroga de Quince (15) días, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo en la investigación en la cual está involucrada conjuntamente con los imputados GONZALO CONTRERAS Y MARTINEZ PARRA EDDY SEGUNDO, por los delitos de POSESION DE ARMA DE GUERRA, PORTE DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 275, 297 y 278 del Código Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la otra parte, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y no fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 11 de noviembre de 2004 la Sala declaró admitido el recurso y ordenó solicitar las actuaciones originales y en fecha 09 de diciembre de 2004, se recibieron dichos recaudos, quedando en estado de dictar su decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su apelación en la causal enumerada en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, que causen un gravamen irreparable y de la revisión del texto del escrito presentado, se evidencia que su apelación se centra en la denuncia de que el A quo, no ordenó el traslado de la imputada para la audiencia oral fijada para resolver sobre la prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, limitándose a notificar a lo s defensores, habiéndose tomado la decisión que acordó la prórroga sin oir a la imputada, lo que considera una violación al debido proceso y a los derechos de mi defendida, quien en ningún momento estuvo de acuerdo con que se otorgara un plazo de prórroga al Ministerio Publico para dictar su acto conclusivo.
Considera también la recurrente, que de esa manera se menoscaba un derecho que no puede ser suplantado por sus abogados defensores, pues tal como lo reza el artículo 250 del COPP: “…En este supuesto, el Fiscal deberá, motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”, señalando que la imputada debió estar presente y ser oída en la realización de la mencionada audiencia, a cuyos efectos cita extractos de jurisprudencia que, en ese sentido, ha sentado el máximo tribunal de la República, así como diversos artículos de los tratados que sobre derechos humanos que son leyes de la República.
Igualmente se fundamente en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal para señalar que tales violaciones conllevan la inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones cumplidas, las cuales se encuentran afectadas de nulidad absoluta, la cual solicita a la alzada.
Con relación a lo antes señalado, el recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente:
“… En este mismo orden de ideas y negándosele su derecho a ser oída antes de tomar una decisión al respecto como lo ordena el mencionado artículo, y como consta en las actuaciones y puede ser fácilmente corroborado por cuanto el día viernes mi defendida no fue trasladada al Palacio de Justicia para estar presente ni mucho menos ser oída en la audiencia, menoscabando así un derecho que no puede ser suplantado (sic) por sus abogados defensores, pues tal como reza el artículo 250 (…) de lo que se desprende con meridiana claridad que es un acto personalísimo del imputado (…) La decisión del Tribunal vulnera flagrantemente el “Debido Proceso”, siendo que es evidentemente claro que la imputada debió estar presente y ser oída en la realización de la mencionada audiencia, para “resguardar la seguridad jurídica de las partes”, lo cual es intención del legislador al imponer los derechos del imputado desde la primera fase del proceso. (…) Las violaciones anotadas conllevan la inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones cumplidas, por lo que las mismas se encuentran afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual formalmente solicito así sea declarado por ese digno tribunal..”
Recibida la solicitud del Fiscal el día 15 de septiembre de 2004, al día siguiente la Juez dictó un auto en los términos siguientes:
“…En virtud del escrito presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Edo. Carabobo, se acuerda fijar audiencia especial de prórroga para el día 17 de septiembre del 2004, en horas de despacho, notifíquese a las partes de la audiencia fijada. Líbrese oficio al Internado Judicial Carabobo a los fines de que sea trasladada la imputada al CHET para que se le practique evaluación médica inmediatamente…”.
Por otra parte, la decisión impugnada, fue dictada en audiencia celebrada en fecha 17 de septiembre de 2004, en cuya acta se establece:
“ En el día de hoy 17 de septiembre del año 2004 constituido el tribunal de Control N° 08, presente la Juez Ab. Ilvia Samuel, asistida en este acto por la Abog. Moneth Rodríguez R. a fin de efectuar la audiencia Especial de Prórroga en la causa signada bajo el N°GP01-s-2004-1629. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias a los defensores Dr. Hinmel Gonzále, Juan Rodríguez y la Fiscal Tercera Abog. Mercedes Salas a quien se le cede la palabra y expone: “ Solicito de este Tribunal fije una prórroga para la presentación del acto conclusivo, dado que hay elementos que incorporar y se están investigando. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a los defensores quienes conjuntamente manifiestan: “ Estamos de acuerdo con la solicitud fiscal dado la connotación del caso. Es todo.”. Este Tribunal oídas las manifestaciones anteriores en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley fija una prórroga de quince (15) días a fin de que la Fiscalía presente acto conclusivo de conformidad con el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo y así se decide.…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar el acto recurrido, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa, que el Juez de Control, una vez recibido el escrito de solicitud de prórroga presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día 15 de septiembre de 2004, mediante auto dictado el día 16 de septiembre de 2004 fijó la realización de audiencia especial de prórroga para el día 17 de septiembre de 2004, acordando notificar a las partes sin ordenar el traslado de los imputados para estar presentes en la audiencia y, sin otro trámite procesal, procedió a realizar la audiencia y a dictar su decisión en la misma, sin la presencia de los imputados, acordando la prórroga solicitada, levantándose acta que cursa al folio 216 del expediente de la causa original.
Respecto a esta violación del derecho del imputado a ser oído, se ha pronunciado la Sala Constitucional, especialmente en la sentencia N° 1834, de fecha 25 de agosto de 2004, de cuyo texto se extrae:
“…II.-DEL FALLO CONSULTADO.-Mediante decisión del 25 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, al estimar:
“... es cierta la situación de hecho denunciada por las accionantes de autos toda vez que, efectivamente, (...), el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2003, solicitó una prórroga por el lapso de tiempo de quince días, para la presentación del acto conclusivo respectivo (...), acotando en el mismo que la fecha en la cual vence el lapso procesal previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el día viernes 02 de mayo de 2003. Seguido de esa solicitud, aparece (...), un auto fechado 02 de mayo de 2003 (...) emitido por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que en esa misma fecha fue concedido el plazo de prórroga solicitado por el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se observa además del contenido del auto antes indicado que el Juzgador de Primera Instancia (...) concedió el pedimento fiscal haciendo caso omiso a la obligación que le impuso el legislador en los Apartes cuarto y quinto del artículo 250 eiusdem, de oír a los imputados (...), antes de decidir acerca de la solicitud motivada de prórroga que le hiciera el Representante Fiscal .(...)por lo que, el Juzgador de Primera Instancia, sin haber agotado esa exigencia procesal, y acordada como fue la prórroga (...), violentó el debido proceso...(...)se desprende del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que, el legislador venezolano estableció una oportunidad procesal en la que debe ser escuchado el imputado (...); previsión que se hizo a los fines de agarantizar el debido proceso, específicamente la garantía que tiene el ciudadano antes mencionado de acceder a la justicia, del derecho a la defensa; y, sin embargo, el ciudadano Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial, hizo caso omiso de ello..(...)Ahora bien, constatados los vicios debidamente expuestos y precisados por las accionantes de autos y, comprobados los mismos por esta Corte de Apelaciones, (...), quienes aquí decidimos estimamos que, la razón asiste a las ciudadanas Abgs.(sic) RAQUEL ALLEN VELÁSQUEZ y SOLANGE MARCANO accionantes de autos”. III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, la Sala se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.
Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:
La solicitud de tutela constitucional se fundamenta en el hecho que, a criterio de la defensa del accionante, el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas incurrió en violación de –entre otros- los derechos a la defensa y al debido proceso de su defendido, cuando concedió a la representación del Ministerio Público la prórroga contenida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes haber oído a su defendido, tal como lo dispone el quinto aparte del artículo antes citado.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, si bien estimó con lugar la pretensión constitucional, en virtud de que consideró que al no realizar el Juzgado de Control la audiencia para oír al imputado, quebrantó su derecho a ser escuchado y, por ende su derecho a ser asistido y guiado por la defensa lo que forzosamente lo llevó a concluir que el Juzgado Quinto de Control, ha mantenido al aprehendido privado de su libertad sin llamar a la audiencia para oírle y proveer sobre la solicitud fiscal.
Al respecto, estima la Sala que, en efecto, tal como lo señaló el a-quo, el Juez de Control debió antes de otorgar la prórroga solicitada, oír al imputado, pues es de obligatorio cumplimiento para los jueces oír a las partes en las oportunidades procesales establecidas en la ley, como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia que le asiste a las partes de un proceso.
En efecto, dispone el artículo 250 parágrafos cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250: (...) Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.(Subrayado de la Sala).
Siendo esto así, a juicio de esta Sala, es evidente la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados y por ello, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar la sentencia consultada, y así se declara.
Por último, la Sala, vista la actuación desplegada por la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que dicho organismo determine la procedencia de la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria. Igualmente, acuerda remitir copia certificada al Fiscal General de la República, a los fines legales pertinentes. Así se declara.
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada el 25 de junio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por las abogadas Raquel Allen Velásquez y Solange Marcano Rivas, en su carácter de defensoras del ciudadano YOICE TOMAS HERNÁNDEZ CEDEÑO, contra las decisiones del Juzgado Quinto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, del 2 de mayo de 2003 y del 13 del mismo mes y año.
2.- ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de agosto de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. …”.
Visto y considerado lo antes señalado, la Sala estima que, efectivamente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público fundamentó su solicitud en el Cuarto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en los autos no consta la orden de traslado de la recurrente para la celebración de la audiencia oral para oír a las partes y a los imputados.
Tal omisión, a juicio de esta Sala, infringe una expresa norma legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación inexcusable del debido proceso, el cual ha sido subvertido por la Juez A quo, lesionando a la imputada el derecho a ser oída, dejándola ciertamente en estado de indefensión en detrimento del principio de igualdad de las partes en el proceso, negándole la expresión de su opinión respecto a la solicitud Fiscal, cual era su derecho, desnaturalizando de esa manera la tutela efectiva que el Juez está obligado a garantizar.
Tales circunstancias, llevan a la convicción de la Sala, que asiste la razón a la apelante, ya que la decisión del Juez de Control, viola derechos y garantías fundamentales de la imputada contemplados en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 3; y 257 de la Constitución de la República y en los artículos 9, 12, 125 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Procesal que establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (subrayado de la Sala), por lo tanto, debe declararse CON LUGAR la apelación y NULA la decisión recurrida, a fin de evitar que se produzca una ilegal desigualdad entre las partes, toda vez que la protección de los derechos de la imputada, especialmente el establecido en el Quinto Aparte del artículo 250 ibidem, debe estar garantizada por los jueces, por tratarse de un hecho consumado que no puede ser repetido no podrá subsanarse y cuyo vicio no puede ser convalidado.
Ahora bien, por cuanto al declarar la nulidad absoluta, el acto anulado queda como si nunca se hubiera realizado, al no tener efectos jurídicos legalmente válidos y habiendo sido presentada la acusación el día 04 de octubre de 2004, es decir, al cuadragésimo cuarto día (44°) siguiente a la detención de la imputada que se produjo el día 21 de agosto de 2004, tal como se evidencia de de la información del sistema Juris 2000, la Sala lo estima presentado fuera del lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Procesal, que se vencieron el día 20 de agosto de 2004, lo que hace obligatorio ordenar la libertad inmediata de la imputada, en cumplimiento estricto de la norma imperativa que en ese sentido contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su Sexto Aparte, procediendo, a criterio de la Sala, la imposición de las medidas cautelares de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de Control que conoce de la acusación, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR Apelación interpuesta por la ciudadana MARLLY HAIDELL BARRERA LIBRE, debidamente asistida por la abogada OFELIA ALEJANDRA RONQUILLO PEREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 en concordancia con el artículo 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, por la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GP01-S-2004-0001629, mediante la cual acordó la prórroga de Quince (15) días, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo en la investigación en la cual está involucrada conjuntamente con los imputados GONZALO CONTRERAS Y MARTINEZ PARRA EDDY SEGUNDO, por los delitos de POSESION DE ARMA DE GUERRA, PORTE DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 275, 297 y 278 del Código Penal. TERCERO: Ordena la libertad inmediata de la imputada imponiéndole las medidas sustitutivas de Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal que conoce de la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Carabobo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,
ABOG. LUIS POSSAMAI