La suscrita Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa y revisada la misma, se observa que la Abg. DALILA HERNANDEZ DE JURADO, Defensora Pública del joven adulto identidad omitida, en la que solicita la cesación de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que cumplía, por cuanto supuestamente el mismo falleció en fecha 3 de febrero de 2003, lo cual no ha podido ser demostrado y que habiendo vencido el lapso de las medidas impuestas el 27 de Junio de 2002, solicita su cesación. Observa esta Juzgadora que la muerte del sancionado acarrea la extinción de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, pero es el caso que se tuvo conocimiento del presunto fallecimiento del joven por noticia aparecida en la prensa regional y en base a ello, la Trabajadora Social adscrita al Centro de Libertad Asistida de Fundamenores, según lo expresa su Directora en Oficio Nº 101 remitido a este Tribunal, acudió a la vivienda del joven, siendo atendida por su progenitora, ciudadana identidad omitida, quien confirmó la muerte de su hijo y suministró a la Funcionaria, copia del Certificado de Defunción expedido por el Departamento de Patología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el cual se agregó a la actuación. No obstante, estas circunstancias constituyen fundados indicios pero no la prueba de la muerte, pues se trata de una fotocopìa y no riela en los autos copia certificada del Acta de Defunción, que sería el documento auténtico por excelencia que evidencia el fallecimiento de alguna persona. Ahora bien, riela a los folios 114 y 115 de la actuación, auto dictado en fecha 25 de Junio de 2002, mediante el cual este Tribunal sustituyó la medida de Privación de Libertad cumplida por el entonces adolescente antes mencionado, por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Nueve meses y cinco días, la cual comenzó a cumplir el 27 de Junio de 2002, siendo que su última presentación ante la Institución Supervisora se produjo el 21 de Enero de 2003, cuando le restaba por cumplir Un mes y once días y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las sanciones prescriben cuando haya transcurrido el lapso fijado para su cumplimiento más la mitad, a contar desde el día en que la sentencia haya quedado firme, o desde el día en que comenzó el incumplimiento; nos encontramos que en el caso sub-judice la medida de Libertad Asistida para el día de hoy se encuentra prescrita y por tanto, debe cesarse, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso exigido, en un todo conforme con la norma indicada, en concordancia con los artículos 645 y 647, literal “h” ejusdem. Habidas las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los dispositivos legales señalados, CESA la medida de Libertad Asistida que venía cumpliendo el joven adulto identidad omitida, por haber operado la prescripción. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Centro de Libertad Asistida remitiéndole copia certificada del presente auto.

La Jueza de Ejecución,

Abg. María Coromoto Alvarado de Mijares
La Secretaria,


Abg. Yoibeth Escalona