La suscrita Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa y revisada la misma, observa: Primero: Riela a los folios 92 al 95 de la actuación, sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Sección, en fecha 16 de Diciembre de 2002, por la cual declaró penalmente responsable al adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imponiéndole como sanción las medidas de Amonestación, ejecutada por la Jueza que presidió la audiencia preliminar e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (6) meses y por auto dictado por este Tribunal, en fecha 2 de enero de 2003, se ejecutó la sentencia y se efectuó el cómputo de Ley, determinando que el lapso a cumplir de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta quedó reducido a cinco meses y veintinueve días y que la orientación y supervisión de las mismas quedó encomendada al Centro de Libertad asistida de Fundamenores, de lo cual se impuso al adolescente en audiencia especial de fecha 24 de febrero de 2003. Segundo: Riela al folio 135 de la actuación, oficio remitido a este Tribunal por la Directora del Centro de Libertad Asistida informando al Tribunal que el sancionado se presentó a dicha Institución el día 24 de febrero de 2003, concediéndosele cita para nueva entrevista para el día 10 de marzo de 2003, no habiendo comparecido ni en esa fecha ni en ninguna otra oportunidad. Por tal razón, el Tribunal ordena su ubicación y captura a través de los Cuerpos Policiales, oficiando lo conducente y la misma hasta hoy no se ha hecho efectiva, a pesar de haberse ratificado dicha orden en repetidas oportunidades. Ahora bien, dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las sanciones prescriben cuando ha transcurrido el tiempo fijado en la sentencia más la mitad del mismo, debiendo contarse el lapso de prescripción a partir del día en que la sentencia quede firme o desde el día en que se produzca el incumplimiento de la sanción. En el caso que nos ocupa, ello se produjo desde el 10 de marzo de 2003. En consecuencia, a la fecha ha transcurrido en exceso el lapso para que ocurra la prescripción de la sanción establecido en la norma citada y así se declara. En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 615 y 645 de la Ley especial, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CESA la medida de Libertad asistida impuesta al sancionado antes mencionado, por haber operado la prescripción. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas.

La Jueza de Ejecución,

Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,

Abg. Yoibeth Escalona