Visto el escrito presentado por el Abg. RAMON SEQUERA, Defensor Público del joven adulto identidad omitida, solicitando al Tribunal decrete la prescripción de la medida impuesta a su defendido por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 1999, se observa: Primero: En la dispositiva de la sentencia aludida, la cual riela a los folios 275 al 280 de la Primera Pieza de la actuación, el Tribunal declaró Infractor al entonces adolescente Víctor Andrés Pineda Aviles, por haber participado en grado de Cooperador Inmediato en el Homicidio de Mayra Auxiliadora Ruiz Ruiz, y por la comisión del delito de detentación de arma de fuego, imponiéndole la medida reeducativa de internamiento prevista en el artículo 107 de la Ley Tutelar de Menores, por el lapso de dos (2) años, lapso que quedó reducido a Un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días, por haber deducido la Juzgadora el tiempo que aquel adolescente había permanecido interno en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Pastor Oropeza. Segundo: Al folio 273 de la misma pieza, se encuentra Inserto el Oficio Nº 716, dirigido por la Institución al Tribunal, informando la fuga del adolescente, ocurrida el día 26 de septiembre de 1999, por lo que el Tribunal de Menores ordenó su captura, ratificada en distintas oportunidades por este Tribunal de Ejecución, con fundamento en lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; captura que se hizo efectiva en fecha 8 de Junio de 2004. Tercero: El Defensor fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 616 ejusdem alegando la prescripción, toda vez que desde que se produce el incumplimiento de la medida de internamiento con la fuga del adolescente hasta la fecha de su solicitud ha transcurrido en demasía el lapso de Ley. En efecto, analizando la situación planteada, se observa que, según la sentencia, de la medida restaba por cumplir Un año, seis meses y siete días, por lo que aplicando la disposición invocada, la prescripción de la sanción opera cuando hubiese transcurrido el lapso fijado en la sentencia más la mitad del mismo, comenzando a contar desde la fecha en que quede firme o desde que comience el incumplimiento. Es decir, que habiendo ocurrido la fuga en fecha 26 de septiembre de 1999 y produciéndose la captura el 8 de Junio de 2004, entre ambos lapsos transcurrieron Cuatro (4) años, Ocho (8) meses y Trece (13) días, y efectuando el cómputo exigido en la norma invocada resulta que el lapso de prescripción era de Dos (2) años, Tres (3) meses y Diez (10) días, por lo que el mismo transcurrió en exceso, lo que motiva la procedencia de la solicitud presentada por la Defensa y así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CESAR la medida reeducativa de Internamiento impuesta al hoy adultoidentidad omitida, por haber operado la prescripción, de conformidad con lo pautado en los artículos 616, 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la LIBERTAD PLENA del joven adulto, quedando revocada cualquier medida que la restrinja, por lo que respecta a los hechos objeto de la presente actuación. Ofíciese lo conducente a los Organismos Policiales y a la Directora del Centro de Internamiento “Pastor Oropeza”, remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución,
Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona