En fecha 09/12/04, a las 10:43 a.m., siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la celebración del juicio oral y privado, en la causa signada con el Nro. GV01-D-2004.000005, seguida al acusado (identidad omitida), mayor de edad, adolescente para el momento de los hechos, portador de la cédula de identidad Nro. 17.703.288, soltero, natural de Mariara, Estado Carabobo, nacido en fecha 01/05/1986, residenciado en Barrio Vista Alegre, Calle Tamanaco, Casa Nro.15, Mariaria Estado Carabobo, hijo de Freddy Alberto Gómez y Paula Ramona de Gómez, acusado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se constituye el tribunal mixto en funciones de Juicio, preside la Jueza Abog. Gledys Campos Campos, asistida por la secretaria Abog. Yadyra Fabiola Franco, el Alguacil de Sala ciudadano Daniel Torres, y los ciudadanos Escabinos Yanet Teresa Contreras Barranco y Ramón Alberto Moreno Duran. Se solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en este acto la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Ambar Gudiño Portocarrero, el acusado (identidad omitida), debidamente asistido en este acto por el ciudadano Defensor Público, Abog. Reinaldo Gómez, encontrándose a las afueras de la Sala los Expertos, Testigos y Funcionarios que constan en el acta respectiva. La Jueza procede a tomarle el debido juramento a los Escabinos. En este acto se da apertura al juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 593, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal advierte sobre la importancia del acto y las formalidades a cumplir, informando sobre los principios específicos del sistema acusatorio. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narra de forma sucinta, las circunstancias de modo, lugar y tiempo, cómo ocurrieron los hechos, y expone que: el día 16/01/04, a la 01:00 a.m. la víctima quien es taxista iba conduciendo su taxi Ford por la carretera Mariara – Maracay; en el sector El Deleite del Estado Carabobo, el taxista quien estaba acompañado de dos personas, la ciudadana Ana Arias y el ciudadano Alirio Solórzano, se detuvo en virtud que el vehículo presentaba una falla, por lo que procede a bajarse del mismo; y es en ese momento, cuando pasa un vehículo Maverick, con cuatro sujetos abordo, tres adultos, y un adolescente, que es quien esta hoy en esta sala de audiencia. Estas cuatro personas, se regresaron, y el adolescente apuntó al taxista con una escopeta, y los otros tres sujetos revisaron a las otras dos personas y despojaron al taxista de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y luego se fueron en su carro. A las otras dos víctimas, no les quitaron nada. El señor Montero, taxista, llego a un comando rural, y allí, la víctima manifestó todo lo sucedido; al momento no le tomaron la denuncia sino a las 05:40 a.m.. Los que iban en el Maverick no se imaginaron que las víctimas habían puesto la denuncia, y al pasar por el punto de control, fueron reconocidos por los Funcionarios Policiales. El adolescente era una de las personas que participó en el robo, y el que apuntó a la víctima con una escopeta. La ciudadana Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas: 1. Testimonio de la testigo víctima Ana Arias. 2. Testimonio del testigo víctima Alirio Solórzano. 3. Testimonio del testigo y víctima a la vez de los hechos Luis Domingo Montero Malave, testigo víctima, a fin de que narrara lo sucedido el día 16/01/04. 4. Testimonio del ciudadano Emilio Chirinos, quien fue el Funcionario que practico la aprehensión, e incauto el arma. 5. Testimonio del Funcionario Anderson Castillo, a fin de que narrara como se produjo la aprehensión. 6. Testimonio de Juan Ramón Bernal López, funcionario que practicó la aprehensión. 7. Testimonio de Jhoan Santos, quien realizó la experticia al vehículo Maverick, marca Ford, en cual se desplazaban el adolescente imputado y los tres sujetos al momento de cometer el robo. 8. Testimonio de Jhonathan Loen, quien practicó impección ocular al vehículo Maverick, marca Ford. 9. Testimonio de Freddy Quiroz y Jhonathan León quienes practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso. 10. Testimonio de la Funcionaria Lesly María Angulo, quien practicó la experticia al arma de fuego encontrada en el vehículo. 11. Impección ocular realizada al vehículo marca Maverick, donde se encontró el arma de fuego. 12. Experticia practicada al arma de fuego, realizada por la funcionaria Lesly María Angulo. 13. Acta de inspección ocular, en el sitio del suceso. 14. Experticia realizada a los seriales de carrocería y motor del vehículo en el cual se desplazaba el adolescente imputado. 15 Acta de inspección ocular, realizada al vehículo Maverick, marca Ford, color Beig, en el cual se desplazaban el adolescente y los sujetos al momento de cometer el robo. Medios de Pruebas que fueron admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, acusó al entonces adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 278, del Código Penal; solicitó el enjuiciamiento del acusado y se le imponga como sanción las medidas de Privación de Libertad, Servicios a la Comunidad, y Libertad Asistida, por un lapso de Seis (06) meses, de manera sucesiva. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se ha salido del sistema inquisitivo, y una de las alternativas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es la alternativa de admitir los hechos, informa al Tribunal que el entonces adolescente le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en reiteradas oportunidades. Estamos en un juicio eminentemente educativo, es un proceso distinto al proceso de adultos, el ya cumplió una sanción por cuanto fue privado de libertad, y se le impuso una medida cautelar de detención, vamos a evitar un juicio, y solicito con mucho respeto, se proceda a oír al adolescente. Solicito justicia, y se tome en cuenta los parámetros que establece el sistema juvenil, solicitando la rebaja de ley. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la defensa, concede la palabra al acusado, por lo que se procede a su identificación advirtiéndole de lo establecido en el articulo 49, ordinal 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole además que podrá declarar las veces que considere necesario, y en caso de abstenerse ello no le perjudicara, y expone: “Yo quiero admitir los hechos, y se desista de este debate”. Oída la solicitud de la defensa y lo manifestado por el acusado, y vista la incidencia surgida luego de la apertura del debate, este Tribunal acuerda suspender el acto, y fijar nueva audiencia oral para el día 14/12/04, a las 02:00 p.m., a fin de dar continuidad, quedando notificadas las partes presentes. En fecha 14/12/04, a las 03:20 p.m., día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y privada en la presente causa, se constituye nuevamente el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio, preside la Jueza Abog. Gledys Campos Campos, los ciudadanos Escabinos Yanet Teresa Contreras Barranco y Ramón Alberto Moreno Duran, asistidos por la Secretaria, Abog. . Benzia Iiacoboni, y el Alguacil de Sala Ramón Rivas. Verificada la presencia de las parte, se procede a dar continuidad al juicio oral y privado, iniciado en fecha 09/12/04. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abog. Ambar Gudiño Portocarrero, el acusado (identidad omitida) El Tribunal procede a hacer un breve recuento del juicio iniciado en fecha 09/12/04, el cual quedo fijado para el día de hoy y con vista a la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Abog. Reinaldo Gómez, tal como consta en el acta respectiva y a lo manifestado por el acusado, el Tribunal considera procedente otorgar nuevamente la palabra a la defensa en este acto y expuso, “ciudadana juez, ciertamente mi defendido me ha manifestado, que cometió el hecho, considerando que se le debe dar un trato especial, se le debe dar una oportunidad y que se haga justicia, ratifico lo manifestado en fecha 09/12/04, como es que mi defendido sea oído de nuevo, y una vez escuchado ratifico nuevamente lo expuesto por el, en cuanto a que se prescinda del debate. La Jueza concede la palabra al adolescente, previamente advertido del artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las garantías que le asisten, y previamente identificado expuso “ Yo si robe a esa persona”. “ Yo si cometí el delito “. “Admito los hechos que me acusa la Fiscal “. Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción de la solicitud expuesta por la defensa, ni a lo manifestado por el adolescente, y deja constancia que a las afueras de la sala se encuentran las víctimas, quienes prescinden de su derecho de declarar. Oído lo planteado, y en virtud de que ha surgido una manifestación del acusado, de querer admitir los hechos, y visto igualmente que el Tribunal constituido es un Tribunal Mixto, el Tribunal acuerda suspender la audiencia por un lapso de quince (15) minutos a los efectos de emitir su pronunciamiento, y transcurrido el lapso establecido, se reanuda nuevamente la audiencia.

Visto lo solicitado, por el defensor y el acusado, quien al momento de su declaración admitió ser el autor del hecho, por el cual le acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestando además “Yo si robe a esa persona”, “ Yo si cometí el delito” “Admito lo hechos que me acusa la Fiscal” y habiendo solicitado previamente se prescindiera del debate probatorio, este Tribunal atendiendo al derecho constitucional, previsto en el articulo 49, ordinal 5 de la CRBV, que establece ”Ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable …………… la confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza …………….” y en este acto, el acusado ha manifestado en la audiencia oral, ser el autor del hecho imputado por la Fiscal, sin coacción de ninguna naturaleza, lo cual se aprecia como una confesión, teniendo relación con lo establecido en el articulo 583 de la L.O.P.N.A., debiendo respetarse el derecho que le asiste a renunciar al debate probatorio, aunado además que no se observa dentro de la Ley Especial ninguna disposición que impida o prohiba admitir al acusado los hechos en la fase de Juicio, pudiendo así obtener con prontitud la sanción solicitada, cuya finalidad en el proceso de adolescentes es eminentemente educativa para que asuma y comprenda la ilicitud de su conducta, y por cuanto con la declaración rendida por el acusado queda acreditado el hecho imputado por la fiscal y comprobada su responsabilidad, tomando en cuenta la edad del mismo, la proporcionalidad de la sanción y su capacidad para cumplirla, considerando además los informes psico-sociales, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio, atendiendo a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la cita Constitución, que establece “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, ……… a la tutela efectiva de los derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita………, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles”, considera procedente prescindir del debate probatorio, e imponer la sanción solicitada, garantizándole al acusado de manera rápida el fin del proceso, en búsqueda de la verdad y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, y sancionados en la L.O.P.N.A., en perjuicio de los ciudadanos Luis Domingo Montero Malave, titular de la cédula de identidad 9.646.231, residenciado en Urbanización Samán Tarazonero II, manzana D-11, casa Nro. 9, Turmero Estado Aragua, Ana Arias, residenciada en Urbanización Samán Tarazonero II, manzana D-6, casa Nro. 8, Turmero Estado Aragua y Alirio Solorzano, Urbanización Samán Tarazonero II, manzana D-6, casa Nro. 8, Turmero Estado Aragua, Y LA JUEZA PRESIDENTA, LE IMPONE COMO SANCIÓN las medidas definitivas siguientes de manera sucesiva: 1. Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. 2.- Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses. 3.- Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en el articulo 620 de L.O.P.N.A. en sus literales f, d ,y c. Durante el tiempo que dure la medida de Libertad Asistida, el joven queda obligado a incorporarse a un curso de formación educativa y laboral; así mismo debe incorporarse a charlas de orientación individual complementadas con su grupo familiar, atendiendo a la finalidad educativa que se persigue a través de las referidas medidas. Con relación a la tercera medida el joven debe incorporarse a tareas de interés comunitario a través de una institución pública, especialmente en los días sábados domingos y feriados, siempre y cuando no le perjudiquen con su asistencia al estudio o labor realizada. Se deja constancia que no se inició, el periodo de recepción de pruebas, en virtud de la manifestación del acusado de ser el autor del hecho. Se dejó constancia que se informó a los presentes que lo expuesto en esta audiencia es estrictamente confidencia, por lo que debe guardarse el debido secreto, en garantía del sancionado. Quedan revocadas todas y cada una de las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 07/07/2004. Publíquese. Remítase la presente actuación al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas en audiencia, de la publicación de la sentencia en esta fecha. Dada firmada y sellada en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


Abog. Gledys Campos Campos
Juez Presidente


Yanet Teresa Contreras Barranco
Ramón Alberto Moreno Duran
Jueces Escabinos
Jueces Escabinos


La Secretaria
Abog. Benzia Iiacoboni