REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 8 de Diciembre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
CAUSA Nº: GV01-S-2003-76 (3C-2655-03)
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes el Ministerio Publico investiga por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 22 de Junio de 2003, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la mañana (2:30 AM), específicamente en la autopista regional del centro, en sentido Maracay, Valencia, a la altura del sector “El Deleite”, oportunidad en que las ciudadanas SANDRA KHABBAZE y CARINA LEIDY ROMERO JUAREZ, se desplazaban a bordo de un vehículo tipo carro conducida por la primera de las nombradas, cuando luego de golpear con el señalado vehículo un objeto que se encontraba en dicha vía, este se “coleo”, hasta que detuvo su marcha en el “área del hombrillo” de la mencionada autopista; acto seguido una persona a quien posteriormente se identifico como mayor de edad, salto una de las paredes de una de las casas adyacentes a la autopista y se dirigió hasta el lugar donde se encontraban las indicadas ciudadanas, indicándoles que se quedaran tranquilas que el “era un guardia nacional”, procediendo a “ayudarlas”, posteriormente hicieron acto de presencia varias personas del sexo masculino, una de las cuales efectuó dos disparos al aire; por lo que el ciudadano que inicialmente se había identificado como “Guardia Nacional” les señalo que ellas eran “amigas”, procediendo a quitarle el arma de fuego a una de estas personas; a los pocos minutos se presento en el lugar una comisión de la Policía del estado Carabobo, quien detuvo a todas estas personas, dentro de las que se encontraban los dos imputados, decomisándole a la que señalaba ser guardia Nacional un Arma de Fuego.; indicando al efecto la referida Fiscal que no consta en las actuaciones ningún “señalamiento directo en contra de los adolescentes”, pues “se señala que supuestamente uno de los cuatro sujetos le paso el arma al guardia, sin especificar cual de ellos fue”, concluyendo la representación fiscal que “estos adolescentes no cometían delito alguno para el momento de su aprehensión”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se observa que de las actas resulta corroborado lo señalado por la representación fiscal, pues, efectivamente a los adolescentes se les detuvo sin que existiera constancia alguna de que se encontraban cometiendo delito alguno, únicamente por el hecho de encontrase formando parte del grupo de personas que se encontraban en las inmediaciones de la autopista, en el lugar donde se encontraba el vehículo conducido por las ciudadanas antes mencionadas (Folio 3). En consecuencia, asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de tipicidad del hecho, toda vez que de la conducta desplegada por los adolescentes no puede inferirse la comisión de delito alguno; Sin embargo, conviene aclarar que este supuesto de Sobreseimiento esta consagrado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y no en el numeral 1, invocado por el solicitante; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.