REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 8 de Diciembre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
CAUSA Nº: GV01-S-2004-79 (3C-3235-04)
La fiscalía especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quien el Ministerio Publico investiga por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 16 de Marzo de 2004, aproximadamente a las seis horas de la tarde (6:00 PM), específicamente en el sector denominado “La Indiana”, Mariara, Estado Carabobo, oportunidad en la que funcionarios de la policía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, detuvieron a la adolescente imputada, en momentos en que tripulaba un vehículo tipo moto que le había sido despojado en fecha 12 de Marzo de 2004 al ciudadano TORTOLEDO ARTEAGA JOSE ALEJANDRO, por dos personas de sexo masculino, quienes lo amenazaron con un arma de fuego; indicando al efecto la referida Fiscal que no consta “que la adolescente imputada tuviera en conocimiento (Sic.) la procedencia ilegal del bien objeto de comisión del delito, ni mucho menos que lo hubiera adquirido mediante documento publico o privado, solo se constata y se verifica del dicho de la audiencia (Sic.) de la propia adolescente quien manifestó que conducía dicha moto por que se la habían prestado”. Finaliza la fiscal solicitando el sobreseimiento definitivo conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código orgánico Procesal Penal, “por cuanto…(Omisis) la adolescente no cometía delito alguno para el momento de su aprehensión”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se observa que de las actas resulta corroborado lo señalado por la representación fiscal, pues, efectivamente la adolescente imputada fue detenida por cuanto tripulaba una moto que días antes había sido objeto material del delito de robo; sin embargo, en la oportunidad de la respectiva audiencia de presentación, la adolescente manifestó que conducía la moto en virtud de que se la “habían prestado”, e incluso refirió haber guiado a los funcionarios investigadores hasta la vivienda de la persona que le había efectuado tal “Préstamo”, según se desprende del contenido del acta respectiva inserta a los folios 18 al 23, ambos inclusive; por otro lado, la victima en forma expresa, señala que la adolescente no es una de las personas que lo despojaron de su vehículo (Acta folio 7). De manera tal que no habiendo sido acreditado de ninguna manera que la adolescente actuó dolosamente; es decir, en conocimiento de que el vehículo tipo moto que tripulaba al momento de su detención era producto de un robo, debe inferirse que no cometió delito. Tal conclusión es obligatoria atendiendo al principio culpabilistico que orienta el derecho penal actual.. En consecuencia, asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de tipicidad del hecho, toda vez que de la conducta desplegada por los adolescentes no puede inferirse la comisión de delito alguno; Sin embargo, conviene aclarar que este supuesto de Sobreseimiento esta consagrado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y no en el numeral 1, invocado por el solicitante; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley especial que regula la materia.Se revocan las medidas cautelares que fueron impuestas a la adolescente, conforme a los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de presentación de imputada efectuada en fecha 17 de Marzo de 2004, segun acta inserta a los folios 18 al 23, ambos inclusive. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.