REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 8 de Diciembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada como fue la audiencia para decidir en torno a la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa signada GP01-D-2004-39, investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos:
PRIMERO : La fiscal alego durante la audiencia, como fundamento de su solicitud que en las actas relativas a las diligencias de investigación constaba que existían suficientes elementos de convicción de que se cometió un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, señalo que existían suficientes elementos de convicción en la referida averiguación penal, que hacen suponer razonablemente que el adolescente imputado, participo en dicho hecho como AUTOR.
Por otro lado, alego el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la sanción que podría llegarse a imponer; así como, el peligro de obstaculización, sin hacer ningún tipo de consideración en relación a este último aspecto.
Por su parte la defensa alego que en el presente caso no resulta acreditado el peligro de fuga, indicando en este sentido que el adolescente no ha evadido el proceso, por que desconocía de la existencia del mismo, toda vez que la Fiscal nunca le notifico al respecto; igualmente, manifestó que el adolescente ha cumplido cabalmente con la medida de presentación ante el tribunal que le fuera impuesta en la causa signada N° GP01-D-2004-36; por otra parte, la defensa señalo que no resultaba acreditado el peligro de obstaculización, alegando al efecto que la fiscalia no había hecho ningún alegato en este sentido. Finalmente, solicito la imposición de medidas cautelares..
SEGUNDO: En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito acusatorio y de las actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir la sospecha de que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho en condición de autor.
El referido delito y la sospecha sobre la participación del adolescente en el hecho imputado, puede inferirse de los siguientes elementos de convicción:
1) Informe de autopsia efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO, suscrita por el medico forense Juan Vicente Camacho, inserta al folio 25, en el que se deja expresa constancia que la muerte del mencionado ciudadano se produjo por “Estado séptico, falla multiorgánica. Hepatoesplenitos Séptica, herida por disparo de arma de fuego”. Este informe denota palmariamente que la victima falleció en virtud de haber sufrido una herida por arma de fuego. Esta circunstancia resulta corroborada por el acta de inspección al cadáver practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas que riela al folio 26; así como por la partida de defunción inserta al folio 27 y el acta de enterramiento respectiva (Folio 28).
2) Declaración del ciudadano CESAR LEONEL FRANCO ALVARADO, hermano del fallecido y testigo presencial de los hechos, quien sindica directamente al adolescente como participante en el hecho en que se produjo la muerte del ciudadano JONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO; mencionando específicamente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue el autor material de los disparos que le produjeron la muerte a su hermano. Todo lo cual se evidencia de acta de entrevista que riela a los folios 23 y 24
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia que en el presente caso dada la naturaleza del delito imputado y el grado de participación señalado al adolescente, la sanción a imponer seria la de privación de libertad; igualmente, el delito causo un daño de gran magnitud, pues implico la destrucción de una vida humana, bien jurídico que resulta quizás el mas preciado por la sociedad; Sin embargo, imputado acredito durante la audiencia estarse presentado ante el tribunal en virtud de medida cautelar que le fuera impuesta en otra causa; por lo que no puede afirmarse el peligro de fuga, en los términos a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal
En lo que respecta al peligro de obstaculización, alegado por la fiscalia, pero sin señalar el fundamento al respecto, este tribunal aprecia que al folio 59 consta acta consignada por la fiscal durante la audiencia de fecha 5 de Agosto de 2004, en la que uno de los testigos del hecho, el ciudadano CESAR LEONEL FRANCO ALVARADO, hermano de la victima, en forma expresa señala, en, que en fecha 17-07-04 fue herido en el brazo, por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien le disparo con un arma de fuego; indicando que dicho imputado se encontraba acompañado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Esta circunstancia permitió al tribunal inferir el peligro de obstaculización, en los términos a que se contrae el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de (IDENTIDAD OMITIDA); sin embargo, mas de cuatro meses después la fiscalia no ha acreditado ningún elemento que permita corroborar la afirmación hecha por el testigo, por lo que mas allá de que durante la audiencia la Representante del Ministerio Publico no invoco esta circunstancia a los fines de demostrar dicho peligro de obstaculización, la misma resulta insuficiente para este propósito en esta oportunidad.
Por todo lo antes expuesto, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fuera efectuada por el ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en su lugar se imponen al adolescente las medidas cautelares a que se refieren los literales b, c, d, e, f y g del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: es decir: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2) La Obligación de presentarse cada tres (3) días ante el tribunal; 3) La prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal; 4) Prohibición de concurrir a la residencia del ciudadano CESAR LEONEL FRANCO ALVARADO, o a la de cualquiera de sus familiares; 5) Prohibición de comunicarse, directamente, o a través de interpuesta persona, con el ciudadano CESAR LEONEL FRANCO ALVARADO, o cualquiera de sus familiares. Se ordena el traslado del adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, en donde permanecerá hasta tanto cumpla las condiciones aquí impuestas. Se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de Diciembre de 2004, a las dos horas de la tarde (2:00 PM), en virtud de que durante la audiencia se notifico al acusado y su defensor del derecho que tienen de revisar las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la victima. Librese oficio y boleta. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona.