CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, en virtud de la revisión periódica de los expedientes existentes en el archivo; mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada GV01-D-2002-251 (3C-1439-02), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la denuncia efectuada en fecha 10 de septiembre de 2001, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, Seccional Bejuca, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), agredió con un “pico de botella” a su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole heridas en el abdomen y en el “costado izquierdo”, en momentos en que dicho adolescente se encontraba en “una miniteca”, en un lugar denominado “Las Tres Potencias”, ubicada en el sector “Palmichar”, Via Canoabo, Estado Carabobo; indicando la denunciante que este hecho aconteció el día sábado 8 de Septiembre de 2001 (Folio 15). Igualmente se observa que consta en las actuaciones que la Lesion corporal sufrida por la victima amerito asistencia medica y un tiempo de curación de doce (12) días, según informe de reconocimiento medico-forense inserto al folio 25. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (8-9-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona