CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada GV01-D-2001-69 (3C-1374-01); en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la detención de la adolescente imputada, practicada por funcionarios de la Policía del municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 6 de Diciembre de 2001 aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM), específicamente en la vivienda de dicha adolescente ubicada en la Calle Márquez del Toro, numero 11039, urbanización Negro primero, Guacara, Estado Carabobo, lugar al que penetraron dichos funcionarios policiales en persecución del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), concubino de la adolescente, quien presuntamente huía luego de haber cometido un robo a mano armada en las inmediaciones del lugar. Al entrar a la vivienda de la adolescente los funcionarios policiales encontraron allí un arma de fuego y una pequeña porción de una sustancia de origen vegetal, presuntamente “droga” (Acta folio 4). Tal hecho fue calificado por la representación fiscal como constitutivo de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (6-12-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS y UN (1) DIA, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a (Identidad omitida)de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Se revocan las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de fecha 8 de Diciembre de 2001, según acta inserta a los folios 13 al 20, ambos inclusive. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficios. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona