REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada GV01-D-2001-27 (3C-1179-01), en la que, según afirma la solicitante, aparecen como imputados (IDENTIDAD OMITIDA)Y TONY ALEJANDRO RIOS MAXIMILIANO; en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la detención del adolescente imputado, en compañía de otra persona de nombre TONY ALEJANDRO RIOS MAXIMILIANO, quien posteriormente resulto ser mayor de edad, y en relación a quien este tribunal declino la competencia para conocer de la causa en un tribunal de Control ordinario, en fecha 30 de Agosto de 2004, según auto inserto a los 28 y 29; dicha detención ocurrió en fecha 20 de Agosto de 2001, aproximadamente a las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 PM), específicamente en la calle Peñalver cruce con calle Coromoto, Flor Amarillo, Estado Carabobo; en momentos en que el adolescente y su acompañante, simulando portar armas de fuego, despojaban de dinero en efectivo y de un celular a la ciudadana MISLEYDI YUBISAY ALMARIO FRAGOSA. (Folio 3). Tal hecho constituye el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (20-08-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia, únicamente en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se revocan las medidas cautelares impuestas a dicho adolescente en audiencia de fecha 21 de Agosto de 2001, según acta inserta a los folios 10 al 15, y posteriormente modificadas, en audiencia de fecha 14 de Septiembre de 2001, según acta inserta a los folios 46 y 47. Asimismo, se deja sin efecto la orden de ubicación del adolescente acordada en fecha 4 de marzo de 2002, conforme a auto que riela al folio 112. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficios. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona