REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 26 de Diciembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2.004-13512, seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como de DISTRIBUCUIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas; y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico procesal penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de los expuesto por el Fiscal y el contenido de las acta presentadas se evidencia que estos adolescente fueron detenidos en fecha 25-12-04, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana en momentos en que se desplazaban, en compañía de otra persona que resulto ser mayor de edad, a bordo de un vehículo que transitaba por la avenida Aranzazu de esta ciudad, específicamente en la entrada al barrio los jardines; y al momento de sus aprehensión les fue presuntamente incautando a cada uno de ellos, porciones de sustancias que señala el Ministerio Publico, presuntamente pudieran ser estupefacientes y psicotrópicas. Por otro lado el vehículo en cuestión que resulto ser una camioneta marca Wagoneer, placa GBT-848 le había sido presuntamente despojado por cuatro personas, mediante la amenaza de un arma de fuego, al ciudadano Nelson José Gil Gallardo aproximadamente, a las 10:30 de la noche del día 25-12-04. El Tribunal señala que la flagrancia que se constata es la referida únicamente a las sustancias incautadas presuntamente psicotrópicas o estupefacientes, SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIVCAS, tipificado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, , tipificado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes; y, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; e igualmente surgen elementos que permiten inferir la sospecha fundada de la participación de los adolescentes presentados en los mencionados delitos, de la siguiente manera: El primero de los señalados delitos en lo que se refiere a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); el segundo delito en lo que respecta a (IDENTIDAD OMITIDA); y el tercer delito, en lo que se refiere a los tres adolescentes imputados; este Tribunal considera ajustado imponerles a estos adolescentes la medidas cautelares a que se refiere el Artículo 582, literales b, c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días; y, 3) Fianza de tres (3) personas, cada uno, con residencia y ocupación laboral estables, quienes se obligaran a pagar por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones de cada imputado, la cantidad de Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), cada una. Se concede un plazo al Ministerio Público de 96 horas para que presente a este despacho los informes correspondientes a la experticia practicada a la sustancia decomisada. Finalmente, el Tribunal aprecia que según lo manifestado por el ciudadano Fiscal la noticia sobre la detención de los imputados le fue notificada el día de ayer a las 11:30 horas de la mañana; y los adolescentes fueron detenidos presuntamente a las 12:30 horas de la mañana de ese mismo día. Al respecto cabe destacar que el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para los funcionarios policiales el deber de poner a la orden del Fiscal cualquier adolescente detenido en flagrancia “inmediatamente”; sin embargo esa inmediatez depende de las características de cada caso en particular, por lo que dada la hora de la detención y la fecha en que esta se produjo pudiera considerarse que los funcionarios policiales cumplieron con el deber impuesto en el referido artículo; y el ciudadano fiscal hizo la presentación, según se desprende de las notas que aparecen en el expediente, dentro de las 24 horas siguientes a que le fue notificado del procedimiento en consecuencia quien decide en esta oportunidad considera legitima la detención de los imputados presentados. No obstante se exhorta al fiscal a impartir instrucciones a los funcionarios policiales parta que cumplan con el señalado deber a que se refiere el artículo comentado. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. QUINTO: Se ordena el traslado de los Adolescentes al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, en donde permanecerán, hasta tanto se constituya la fianza. Librese oficios. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Pedro Moreno

La Secretaria
Abg. Maria E. Villanueva