REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 26 de Diciembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2.004-13512, en virtud de declinatoria del Tribunal de Control Ordinario; seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, tipificado en el artículo 460 del Código penal; en relación con el 83, eiusdem; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico procesal penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de los expuesto por el Fiscal y del contenido de las actas presentadas se evidencia que este adolescente fue detenido, conjuntamente con un adulto, en fecha 24-12-04, aproximadamente A las 11:55 horas de la noche, específicamente en la calle Cedeño de Flor Amarillo, Estado Carabobo; en momentos en que presuntamente en compañía del otro ciudadano que resulto ser adulto, y utilizando dos facsímiles de arma de fuego, pretendieron despojar de varias de su pertenencias a la ciudadana Belkis Adriana Grinug Rojas y Carmen Grinug Rojas, no pudiendo apoderarse de tales pertenencias en virtud de la intervención de varias personas que se encontraban en el lugar quienes fueron los encargados de la detención y posterior entrega de los imputados a los funcionarios policiales, SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo Simple en Grado de Tentativa, tipificado en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80, ejusdem; Y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible, El Tribunal considera ajustado imponerle a este adolescente la medidas cautelares a que se refiere a los literales b, c , d , e y f del Artículo 582 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días; y, 3) Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del tribunal; 4) Prohibición de concurrir a las residencias de las victimas y testigos; y, 5) Prohibición absoluta de comunicarse con las victimas y testigos. CUARTO: Por cuanto durante la audiencia la representante del adolescente asumio su cuidado y vigilancia, se acuerda la inmediata libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Asimismo, por cuanto el imputado manifestó haber sido golpeado por los ciudadanos aprehensores, se acuerda efectuar la denuncia correspondiente al Ministerio Publico. Se ordena la practica de un reconocimiento médico forense. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Librese oficios. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Pedro Moreno

La Secretaria
Abg. Maria E. Villanueva