CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada GV01-D-2002-252 (3C-1555-02); en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la denuncia efectuada por la entonces adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), efectuada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Joaquín, ente administrativo que con posterioridad remitió dicha denuncia ante el Órgano Principal de Investigación Penal; dicha denuncia fue interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2001, y en ella la señalada ciudadana refirió haber sido golpeada por otras tres adolescentes de nombres(IDENTIDAD OMITIDA) en momentos en que acompañada de su progenitora transitaba por las inmediaciones de la calle principal del barrio Panamericano (Acta folios 18 y 19). En virtud de tal agresión la victima sufrió lesiones que ameritaron doce (12) días de curación, según se evidencia de informe de experticia inserto al folio 19. Tal hecho fue calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (27-11-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS y VEINTE (20) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficios. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona