CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 13 de Diciembre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA Nº: GP01-D-2004-06.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); y, CARLOS EDUARDO CASTILLO, también señalado en las actas del expediente como “OSWALDO JOSE PEREZ FUENTES”, Venezolano, de 18 años de edad, para el momento de los hechos, nacido el 13-03-86, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.025.423, hijo de: Carmen Fuentes, residenciado en el Roble, Barrio 12 de marzo, calle La Esperanza, casa No 37, Los Guayos, Estado Carabobo; y a quienes el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455.3 del Código Penal; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 22 de Marzo de 2004, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 PM) específicamente en la Manzana 6 del Sector “Piedras Negras” del Municipio “Los Guayos” del Estado Carabobo; oportunidad en la que funcionarios de la Policía de ese municipio, practicaron la detención de los mencionados ciudadanos luego de que habían sustraído diversos objetos de la vivienda signada 24D-91 del mencionado sector; indicando al efecto la referida Fiscal que la victima señalo que no se encontraba presente en la oportunidad en que ocurrió, por lo que “no reconocería a los que le hurtaron sus pertenencias”. En virtud de tales señalamientos la fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Antes de pronunciarse sobre la solicitud efectuada, es prudente advertir tribunal que en lo que respecta al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO, también señalado en las actas del expediente como “OSWALDO JOSE PEREZ FUENTES”, este despacho declino el conocimiento de la causa en un tribunal de Control Ordinario, dada la mayoridad de dicho imputado para la fecha en que ocurrió el hecho investigado, según consta en auto de fecha 26 de Marzo de 2004, inserto al folio21; por lo que la decisión que aquí recaiga solo tendrá efectos en relación al coimputado adolescente.
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; y en atención a que la fiscalia le indico a la victima que efectuaría la solicitud que aquí se decide y esta manifestó estar de acuerdo, tal y como se evidencia de acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2004, inserta al folio 43; al efecto, se observa que en la respectiva acta de aprehensión, los funcionarios de la policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo actuantes en dicho procedimiento dan cuenta de la detención de dos ciudadanos, en fecha 22 de Marzo de 2004, en momentos en que se encontraban en la parte de afuera de la vivienda marcada 54D-91, Calle 78-A, Manzana 7 del Sector “Piedras Negras” del Municipio “Los Guayos”, y tenían en su poder varios objetos que habían sustraído de dicha vivienda, uno de dicho detenidos resulto ser el adolescente imputado; lo cual permite inferir que éste pudo haber participado en el hecho investigado; sin embargo, del contenido de la entrevista a la victima, ciudadano CARLOS DE JESUS HERNANDEZ MEZA (Folio 43), éste señalo no encontrarse presente en la vivienda cuando ocurrió el hecho; por lo que “no reconocería a los sujetos” que hurtaron sus pertenencias; indicándole a la fiscalia su deseo de no “continuar con la investigación”. De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; No obstante, conviene aclarar que dicha circunstancia encuadra dentro de las previsiones del numeral 4 del artículo 318 del Código orgánico procesal Penal, y no en el numeral 1 de dicho artículo como lo señalo la representación fiscal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.