TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Diciembre de 2004
194º. Y 145º.

Vistos los alegatos e incidencias ocurridos durante la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, este tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En virtud de la conciliación planteada por las partes durante el curso de la audiencia preliminar y aprobada por este tribunal; se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas; en los siguientes términos:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO;
El fiscal especializado señalo como hecho imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); el que en fecha 21 de Septiembre de 2002, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 PM), en momentos en que el ciudadano RICHARD ALEJANDRO FERNANDEZ CAMPO, se encontraba en los pasillos comunes del conjunto residencial “Residencias El Mirador”, luego de provocar una discusión con la mencionada victima, le agredió con los puños, ocasionándole una herida a nivel del rostro (fractura de hueso nasal). Tal hecho fue calificado por la fiscalia como LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano; delito este que no hace procedente la aplicación de la privación de libertad como sanción, tal y como se desprende del contenido de la parte in fine del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta perfectamente posible la solución anticipada del presente proceso a través de la conciliación propuesta por las partes, en los términos a que se refieren los Artículos 564 y siguientes de la comentada ley.
EL DERECHO DE LA VICTIMA:
Durante la vigencia del extinto sistema inquisitivo, la victima era una figura marginada dentro del proceso penal y su participación en la búsqueda de una solución al conflicto generado por el delito era prácticamente nula, limitada solamente al ejercicio de una difícil “Acusación Privada” o de una acción civil que generaba un proceso de una larga y casi interminable duración. Esta situación fue provocada por la excesiva “intervención” del Estado, el cual, en el ejercicio de su poder o “imperio” para “castigar” al autor del delito, aparto a la victima del proceso y le “robo” el conflicto del cual esta es, sin duda alguna, uno de los principales protagonistas.
La situación antes planteada es sustancialmente diferente en la actualidad. En efecto, la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el Articulo 30, Ultimo Aparte, el deber del estado de “PROTEGER A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURAR QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS”. Este mismo principio se encuentra establecido en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Para desarrollar, en forma concreta, este principio el legislador estableció varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la victima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el Articulo 564 de la Protección del Niño y del adolescente; por lo que constituye un deber de los jueces y demás operadores de justicia, respetando los derechos del imputado y el orden publico, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. Por esta razón la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta perfectamente adecuada a las exigencias constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano; y, socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la fiscalia.
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE ACUSADO:
En virtud del contenido del Articulo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la Protección del Niño y del adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los tribunales de la Republica, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera mas adecuado para el desarrollo del adolescente acusado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por el adolescente contribuirán a “involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que ocasiono con dicha conducta.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:
En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobada por este tribunal, se le imponen al adolescente imputado las siguientes condiciones:
1) La obligación de pagar a la victima la cantidad de UN NILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo); los cuales deberá pagar en cinco (5) cuotas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, los días 15 de cada mes, o en el día hábil siguiente, para el caso de que dicha fecha fuere sábado o domingo, o un día feriado en que no laboren las instituciones bancarias. Las referidas cuotas deberán ser depositadas en dinero en efectivo en la cuenta de ahorros número 0108-2451-63-0200049178 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana ELAISA MERCEDES CAMPO DE FERNANDEZ, progenitora de la victima. El acusado deberá consignar ante el Fiscal, constancia escrita de haber efectuado tales depósitos dentro de los primeros cinco días de efectuado cada uno de ellos.
2) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier naturaleza.
3) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes psicotrópicas.
4) Prohibición absoluta de concurrir a lugares donde expendan tales bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes psicotrópicas.
5) Prohibición absoluta de comunicarse o mantener algún tipo de contacto con la victima, o los familiares de éste, por si mismo, o a través de interpuesta persona.
6) Prohibición absoluta de concurrir a la residencia de la victima.
7) Obligación de mantenerse incorporado a una actividad educativa y/o laboral. Para constatar el cumplimiento de esta obligación deberá consignar a mas tardar el día 15 de Enero de 2005, la respectiva constancia de estudio ante la Fiscalia del Ministerio Publico.
8) Obligación de someterse a la orientación y supervisión del Centro de Libertad asistida de Fundamenores, en donde deberá recibir atención y orientación psicológica..
El plazo acordado para el cumplimiento de tales obligaciones es de CINCO (5) MESES; a excepción de la prevista en el numeral 1, la cual se cumplirá en los términos antes señalados. Se ordena al Centro de libertad asistida de Fundamenores encargarse de la supervisión y orientación aquí establecida.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO:
En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalados y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia respectiva; en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO seguido al adolescente acusado, antes identificado, mientras dure el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones pactadas y aquí descritas. Se deja constancia que el proceso se suspende, a petición de las partes, al inicio de la audiencia preliminar, sin que el fiscal haya expuesto la respectiva acusación, por lo que en caso de incumplimiento lo procedente seria continuar con la celebración de la audiencia preliminar a los efectos de emitir los pronunciamientos que corresponda.
Se advierte al adolescente acusado que cualquier cambio relativo a su domicilio o residencia deberá ser participado a la Fiscal del Ministerio Publico y a este tribunal.
Queda en estos términos suspendido el presente proceso. Se deja constancia de que las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión durante el curso de la audiencia respectiva. Líbrese oficio. Cúmplase.
Abg. Pedro Alejandro Moreno
Juez de Control N° 3.


La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona.