REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 5 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000407

Celebrada en el día de hoy 05 de Diciembre del año 2004, audiencia de presentación de detenido, en la causa signada con el N° GP01-D-2004-000407. Siendo presentado como detenido los imputados ------------ oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acordó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 e la LOPNA; por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo señalado por la Fiscal y del contenido de las actas de aprehensión se evidencia que la mencionada adolescente fue detenida por funcionarios policiales de la policía de Carabobo apoco momento de haberse cometido el hecho punible al ser señalad directamente por la victima en la presente causa como la persona que le causo la herida. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Lesiones Personales tipificado en el (los) Artículo (s) 415 del Código Penal, se acuerda su Libertad cautelar bajo los Literales B, y C, del Articulo 582 de Lopna. Custodia en la persona de su representante legal y presentación periódica cada 45 días ante la sede del Tribunal CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que presente en la sala la representante del adolescente, ciudadana DILIA DEL CARMEN RAMOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.591.075, esta manifestó asumir el cuidado y vigilancia del imputado.. Asimismo, el tribunal Insta al Ministerio Público a los fines de que se realice una conciliación entre las partes, así como la practica de lo examen ante la oficina de los servicios auxiliares.
La Jueza de Control N° 1 (Guardia)
Dra YOLLY CARDENAS .



El Secretario