REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 5 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000406

Celebrada en el día de hoy, Cuatro (04) de Diciembre de 2004 del año Dos mil Cuatro (2004), la Audiencia De Presentación De Detenido, en la causa signada con el Nro. GP01-D-2004-406, siendo presentado como detenido el imputado Adolescente---------------, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acordó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 e la LOPNA; por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que el adolescentes fue detenido dentro de una institución educativa Dr. Carlos Arvelo por un profesora de dicha institución quien le decomiso la sustancia que ha mostrado a este Tribunal el Ministerio Público. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV y se abra una averiguación a fin de descartar la posibilidad de participación o no en el hecho delictivo que le imputa el Ministerio Publico. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Detentación de Sustancias Agresivas , tipificado en los artículos 03 de la Ley de Armas y Explosivos el Tribunal, con fundamento de lo que se observa a las actas Policiales y de Entrevista CUARTO: Con fundamento en los literales b, c, del artículo 582 de la LOPNA se dictan las siguientes Medida Cautelares: B, Custodia en la persona de su representante legal; C, presentación periódica por ante el Tribunal cada 30 días ante la sede del Tribunal; QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena los exámenes clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de LOPNA. Con especial mención a evaluación psiquiatrita dado lo manifestado por su defensor de que el Adolescente es débil intelectualmente. Constitúyase la custodia en este momento por estar presente su representante ciudadana -------------, quien manifiesta que se compromete a la vigilancia y custodia de su representado. Se acordó librar los respectivos Oficios de rigor.
La Jueza Primera de Control,

Dra. Yolly Cardenas


La Secretaria
Abg. María Elena Hernández.