REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 5 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000404


Celebrada en el día de ayer , Cuatro (04) de Diciembre de 2004 del año Dos mil Cuatro (2004), Audiencia De Presentación De Detenido, en la causa signada con el Nro. GP01-D-2004-404, a los Adolescentes-------------, por lo que oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acordó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 e la LOPNA; por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que los adolescentes fueron detenidos a pocos momentos de heberse cometido el hecho punible decomisándose objeto de comisión de dicho hecho punible consistente el fascimel y objeto del hecho consistente en el telefono celular. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo, tipificado en los artículos 457 del Código Penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento de lo que se observa a las actas Policiales y de Entrevista CUARTO: Con fundamento en los literales b, c, d y f del artículo 582 de la LOPNA se dictan las siguientes Medida Cautelares: B, Custodia en la persona de su representante legal; C, presentación periódica por ante el Tribunal cada 45 días ante la sede del Tribunal; D, prohibición de salida País, E, prohibición de concurrir a la residencia de la victima, F- Prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier vía o medio, acepto que sea para su defensa lo cual lo harán a través de su Abogado. Se acuerda la Libertad Cautelar Inmediata de los Adolescentes. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena los exámenes clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de LOPNA. SEPTIMO. Se exhorta al Ministerio Público que promueva la conciliación en la presente causa de conformidad con el artículo 564 de la LOPNA. OCTAVO. Se hizo pasar a los representantes de los adolescentes:--------------a fin de constituirse la custodia. Quienes estando presente manifiestan que sde comprometen al cuidado y vigilancia de sus representados. Vista la materialización de la Custodia de los Adolescentes se acuordó librar los respectivos Oficios de rigor.
La Jueza Primera de Control,

Dra. Yolly Cardenas



La Secretaria


Abg. María Elena Hernández.