REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 14 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-S-2004-000089

Presentada la presente causa a esta Jueza en esta fecha es por lo que se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Asimismo visto que cursa en dicha causa escrito presentado por la Abog. HERNAN MIRABAL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, solicitando el sobreseimiento definitivo de la causa Nº 1C-3166-04, la cual cursó por ante el extinto Tribunal Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el Nº 8795, por la presunta comisión de los delitos de HURTO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, seguida al entonces adolescente ------ , este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Riela en las actuaciones al folio uno (1), acta de Denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 1 de Enero de 1999, por el ciudadano JOSE PABON MENDOZA , manifestando que ese día en horas de la noche sujetos varios se metieron en la Escuela San Jose de Los Chorritos llevandose enseres varios SEGUNDO: Riela al folio 11, Acta Policial levantada en fecha 02 de Febrero del 1999 por el Agente Luis Villegas donde señalan las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos , quien quedó identificado como --------, quien fue puesto a la orden del extinto Tribunal Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, quedando sometido a procedimiento correccional. TERCERO: Se observa que el hecho ocurrió en fecha 1/01/99, durante la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, que establecía que los “menores” en conflicto con la Ley Penal, eran considerados “en situación irregular”, inimputables e irresponsables penalmente y en caso de comprobarse que hubieren participado en la comisión de un hecho punible, eran sometidos a medidas reeducativas en régimen abierto o cerrado, a criterio del Juez, quien gozaba de amplias facultades discrecionales en tal sentido, sin atender a criterios socio-jurídicos, como la entidad del delito, la magnitud del daño causado, el grado de participación, sino a los estudios de personalidad del “menor”, establecidos en el artículo 103 de la Ley vigente para entonces, pues se trataba únicamente el aspecto correccional y en efecto, la Jueza Segunda de Menores le impuso la medida de libertad vigilada, de manera provisional. Este criterio, dio un vuelco, al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creadora del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que claramente establece la responsabilidad penal del adolescente y la consecuente sanción, en caso de comprobarse en el proceso su participación en un hecho punible (artículo 528 de la Ley). CUARTO: Establece el artículo 24 de la Constitución Patria el principio de irretroactividad de la Ley, cuando expresa: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena.......” “.........Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. En el caso que nos ocupa, tenemos dos leyes antagónicas en cuanto a los procesos de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, para aquellos casos de procesos en curso por hechos que ocurrieron bajo la vigencia de la Ley derogada, que según la norma constitucional citada y el artículo 680 de la Ley vigente, deberían regirse por ésta, si fuere la más favorable, en acato a la disposición mencionada. Analizando las actuaciones, nos encontramos ante un hecho que encuadra dentro de los supuestos que configura el delito de HURTO y que el entonces adolescente pudo haber participado en su comisión; no obstante, en caso que de las diligencias de investigación hubieren resultado suficientes elementos de convicción para suponerlo, no puede ser sancionado por las razones expresadas, en especial, por no ser responsable penalmente según la Ley vigente para la supuesta ocurrencia de los hechos; circunstancias que hacen procedente la solicitud Fiscal del sobreseimiento de la Causa, por faltar una condición para imponer la sanción, supuesto exigido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley especial vigente. En mérito de las anteriores consideraciones y de las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano-----, antes identificado, a quien se le ratifica su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. En su oportunidad, remítase la actuación al Tribunal de Ejecución. Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión para ser archivada en el copiador correspondiente.

La Jueza Primera de Control,

Abog. Yolly Cárdenas Sánchez La Secretaria,
Abog. Yudith Villegas