REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 30 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000399


Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en la causa signada con el Nº GP01-D-2004-000399, del adolescente ---------- donde una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acordó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 257 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 e la LOPNA; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que presuntamente fue detenido por los funcionarios policiales a pocos momentos de haberse producido el presunto hecho delictivoi decomisandosele presuntamente objeto derivado del hecho delictivo. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo Generico tipificado en el (los) Artículo (s) 457 del Código Penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Art. 582 de la LOPNA acuerda imponer al adolescente ------- (s) medida (s) cautelar (es) siguiente (s): B Cuidado y vigilancia en la persona de su representante legal. C- Presentación periódica cada 30 días ante el tribunal. CUARTO Se acuerda de oficio la nulidad del acta de entrevista que cursa a los autos al folio 3, de conformidad con el art. 190 y 196 del COPP, por cuanto pese a lo oralizado por el Ministerio Público de haber sido autorizada la misma, situación esta que el Tribunal da plena validez, se observa pese a esto, que la misma tal como lo indicó el defensor del adolescente se encuentra en forma incompleta, situación que cersena los derechos del imputado de autos. Con lo que respecta a este derecho este Tribunal procede a la NULIDAD de dicha acta, quedando a salvo la toma de la misma con las formalidades de Ley. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público a que promueva la Conciliación en la presente causa de conformidad con el art. 560 LOPNA. Por cuanto no se encontró en la sala ni en los alrededores de la misma,representante o familiar alguno del adolescente, se acuerda el traslado del adolescente al CDT Dr. ALBERTO RAVELL.. SEXTO: Se acuerda la practica de los examenes clínicos. Oficiese lo conducente. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes

Abg. Yolly Cardenas
Juez (a) de Control N° 1,

La Secretario(a):