REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Por recibido Escrito presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en la cual solicitan la Redención de la pena del penado CESAR AUGUSTO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.138.077, agréguese a la presente causa. Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio interpuesta por el prenombrado penado, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa: En fecha 26-04-04 se ejecutó sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Abril de 2004, mediante la cual se CONDENO al ciudadano Cesar Augusto Tovar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión deL delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Según se evidencia del cómputo efectuado el penado señalado fue detenido preventivamente el 22-01-02, por lo que lleva detenido hasta la fecha DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado señalado trabajó desde el 05-03-03 hasta el 28-09-04, en el área de mantenimiento del Internado Judicial Carabobo, por lo que ha laborado UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA por un tiempo de NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena da un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Abril de 2004, al penado CESAR AUGUSTO TOVAR, antes identificado, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias de la de presidio, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política mientras dure la pena, declara terminado el cumplimiento de la pena por lo que se ordena su inmediata libertad. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este Tribunal establece que el penado Cesar Augusto Tovar, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, quien reside en la Urbanización Fundación Valencia II, Primera Etapa, Manzana 3, casa Nº 13, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por un lapso de OCHO (08) MESES, tiempo este que representa una quinta parte de la pena que le fue impuesta.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que el penado CESAR AUGUSTO TOVAR, ha REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA, así mismo que ha cumplido con la pena impuesta, en la presente causa. Se advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil de su domicilio, ubicado en la Urbanización Fundación Valencia II, Primera Etapa, Manzana 3, casa Nº 13, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado defensor,. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Prefectura del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Cúmplase.