REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Ejecútese la sentencia firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 16-11-04, mediante la cual CONDENO a la ciudadana ELCIDIA RAMONA VASQUEZ, venezolana, de 48 años de edad, nacida en fecha 22-11-1956, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.763, residenciada en Barrio La Victoria, calle Urdaneta, casa Nº 7-10, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, contemplado en el artículo 255 del Código Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 9 del Código Penal; asimismo se le condenó al pago de las penas accesorias previstas y sancionadas en el articulo 16 ibidem, a saber inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, desde que esta termine, y al pago de las costas procesales; en agravio del Estado Venezolano. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió la penada ELCIDIA RAMONA VASQUEZ, antes identificada, durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones la penada fue detenida preventivamente el 30-09-03, por lo que lleva detenida hasta la presente fecha UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia DOS (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, los cuales cumplirá el 30-09-2007 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo, excepto que redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio. Se le advierte a la penada ELCIDIA RAMONA VASQUEZ, que de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal, sólo podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privada de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, esto es a partir del 30-09-2005. Notifíquese a la penada de este cómputo, a tal fin fíjese audiencia de acuerdo con la Agenda Única, líbrese boleta de traslado. Notifíquese al Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado Hinmel González. Remítase Copia certificada de esta decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.