REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Ejecútese la sentencia firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 09-11-04, mediante la cual CONDENO al ciudadano GERARDO GABRIEL ARAQUE VILLALOBOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-10-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.161.637, de oficio soldador, hijo de Leonardo Araque y Soraya de Araque, residenciado en Parroquia Caricuao, Ruiz Pineda UD 7, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos TENTATIVA DE VIOLACIÓN, contemplado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES, establecido en el artículo 417 ibidem,; asimismo se le condenó al pago de las penas accesorias previstas y sancionadas en el articulo 13 ibidem, a saber Interdicción Civil mientras dure la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, desde que esta termine, y al pago de las costas procesales; en agravio de la ciudadana JENIRETH ESTER PADRÓN HERNÁNDEZ. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado GERARDO GABRIEL ARAQUE VILLALOBOS, antes identificado, durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el penado fue detenido preventivamente el 27-06-03, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, los cuales cumplirá el 27-06-10 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo, excepto que redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio. Se le advierte al penado GERARDO GABRIEL ARAQUE VILLALOBOS, que podrá optar a Destacamento de Trabajo y a Régimen Abierto a partir del 27-10-05; a libertad condicional a partir del 27-02-08, y a confinamiento a partir del 27-09-08, cuando habrá cumplido ¾ partes de la pena impuesta. Notifíquese al penado de este cómputo, a tal fin fíjese audiencia de acuerdo con la Agenda Única, líbrese boleta de traslado. Notifíquese al Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado Hinmel González. Remítase Copia certificada de esta decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.