REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 11-11-2.004, mediante la cual CONDENÓ a VILLANUEVA URBANO LEONARDO AUGUSTO, venezolano, de 18 años de edad, Valencia , Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.893.760, hijo de Simón Villanueva y María Elena Urbano , residenciado en San Diego, Sector Campo Solo, 2° Calle, Casa N° 63-40, Estado Carabobo ; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal , e igualmente CONDENÓ al ciudadano BOLIVAR BLANCO FERNANDO JESUS , venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 13-07-80, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.253.552, hijo de Fernando Bolívar y Doris Blanco, residenciado en San Diego , Sector Campo Solo, Fundación Los Cedros, Calle Simón Rodríguez, Casa N° 23, Estado Carabobo ; a la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; e igualmente los condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
Los mencionados Penados fueron detenidos el 10 de Agosto de 2.004, por lo que hasta la presente fecha llevan detenidos CUATRO (04) MESES; faltándole por cumplir a VILLANUEVA URBANO LEONARDO AUGUSTO CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 10 de Agosto del año 2010 y, a BOLIVAR BLANCO FERNANDO JESUS, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, que igualmente los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 10 de Diciembre de 2011.
Se deja expresa constancia que a partir del 10 de Agosto del 2007 el Penado VILLANUEVA URBANO LEONARDO AUGUSTO podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta, lo que igualmente podrá solicitar el condenado BOLIVAR BLANCO FERNANDO JESUS pero a partir del 10 de Abril de 2008, esto de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a los Penados. Impóngase del auto de ejecución en la oportunidad que por agenda única se fije. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.