REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2001-000290

Visto el escrito presentado por el Oficio N° 08-14-1057-2004, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26.07.2004, el Oficio Nº 2021 de fecha 12.11.2004 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido el 01.12.04, y analizados el contenido de los referidos Oficios, en virtud del cual se informa a este Tribunal que el penado JHONNY ALBERTO BRACHO ORDÓÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.300.548, en los cuales se solicita la Revocatoria del Beneficio del Beneficio de Régimen Abierto, Revocatoria que obedece a que el penado quebrantó el régimen establecido, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 25.07.2003 al mencionado penado se le concedió la formula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO EN ZONA AGRÍCOLA. SEGUNDO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este tipo de fórmula de cumplimiento de pena “...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”. TERCERO: En el caso en estudio se observa que el penado JHONNY ALBERTO BRACHO ORDÓÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.300.548, no cumplió con las condiciones inherentes a estar destinado a un establecimiento abierto, como es el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; motivo por el cual lo procedente es Revocar la fórmula de cumplimiento de pena señalada. Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO que se había otorgado al penado JHONNY ALBERTO BRACHO ORDÓÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.300.548, a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE CAPTURA y remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, Caracas; al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, al Comisario Jefe de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) del Estado Carabobo, y al Fiscal 14° del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y notifíquese a la defensa.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.


La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,


ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2001-000290