REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 7 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2001-000193

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Maigualida López, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.738.943, actuando con el carácter de cónyuge del Penado GIOVANNY FRANCISCO ESAA NIEVES, mediante el cual solicita a favor de éste la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta , cumpliendo además con los requisitos exigidos para tal fin y, revisado y analizado el presente asunto; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14 de Agosto de 1.996, el Suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 14 de Noviembre de 1.994, hasta el 05 de Mayo de 1.999, que se evadió del área destinada a los Destacamentarios del antiguo Centro Penitenciario Carabobo; cumpliendo una detención de solo CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; resulta nuevamente detenida el 20 de Agosto de 2001, hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, los que sumados a la detención anterior, mas la Redención aprobada en fecha 01-12-2003, por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, resulta como total de Pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS, tiempo éste que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena , suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penad, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Igualmente cursa Constancia de Residencia , suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, donde se indica la localidad para la residencia del Penado, conforme a las exigencias del artículo 20 del Código Penal
QUINTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, con aumento de una tercera parte . Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera pues que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado GIOVANNY FRANCISCO ESAA NIEVES, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado GIOVANNY FRANCISCO ESAA NIEVES, venezolano, soltero, natural de Guigue Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.337.266 hijo de Guillermo Esaa y Santa Nieves, residenciado en el Barrio El Rosario, Calle Salón, Casa Nº 25,Guigue Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, con aumento de una tercera parte de éste , lo que representa DOS (02) AÑOS Y VEINTIUN (21) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Calle Montenegro, Casa Nº 34, Las Mercedes, Villa de Cura , Municipio Zamora, Estado Aragua; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua , hasta el día 28 de Diciembre del año 2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal.
Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Autoridad Civil. Déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA

ABG.