REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2002-001022.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio N° 11, en fecha 15-11-04, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 11.346.803, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 11.346.803, condenado el día 15 de noviembre de 2004 a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de Presidio, fue detenido el 14/06/02, por lo que al día de hoy ha estado detenido DOS AÑOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir un (01) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, culminando su pena el 14 de enero de 2006.
El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto, y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir la mitad (1/2) de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el día 27.03.04 a las doce (12) horas a. m.; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el día 02.11.04, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, el día 02.05.04 a las seis (06) horas a. m., excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por la Jueza de Control N°11, en fecha 15-11-04.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2002-001022.