REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Valencia, 08 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000029.
Visto el contenido de los Oficios N° 1347 de fecha 21 de julio de 2004 y Nº 2050 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Oficio Nº 2071 de fecha 22.11.2004 emanado de la misma Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, Estado Carabobo, este último recibido por la Juez que suscribe en fecha 01.12.04, y analizado como ha sido el contenido de los referidos Oficios, en virtud del cual se informa a este Tribunal que el penado CARLOS AZUAJE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.819.133, en los cuales se solicita la Revocatoria del Beneficio de DESTACAMENTO TRABAJO, otorgado al mencionado penado, Revocatoria que obedece a que el penado quebrantó el régimen establecido, al dejar de pernoctar en el Internado Judicial Carabobo y de asistir a esa Unidad Técnica, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 25.06.2003 al mencionado penado se le concedió la MEDIDA DE DESTACAMENTO TRABAJO : SEGUNDO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este tipo de fórmula de cumplimiento de pena “...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”. TERCERO: En el caso en estudio se observa que el penado CARLOS AZUAJE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.819.133, no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, como es el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; motivo por el cual lo procedente es Revocar la MEDIDA DE DESTACAMENTO TRABAJO Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA de DESTACAMENTO TRABAJO que se había otorgado al penado CARLOS AZUAJE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.819.133, por cuanto no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE CAPTURA y remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, Caracas; al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, al Comisario Jefe de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) del Estado Carabobo, y al Fiscal 14° del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y notifíquese a la defensa.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,



ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000029.