REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 1 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL GL01-P-2004-000048.
ASUNTO ANTIGUO: 20043E-10340.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, efectuada por MARÍA GABRIELA SEGOVIA, Defensora Pública de la penada YOLIMAR DEL VALLE AVENDAÑO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.874.623, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 04.12.2003 fue dictada Sentencia condenatoria a la penada señalada por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL en momento de arrebato, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con los artículos 407 y 67 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO. SEGUNDO: Según se evidencia de la Ejecución de la Sentencia, en fecha 03.02.04, a la citada penada le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le mantuvo en virtud de que la pena no fue mayor de cuatro (04) años. TERCERO: Cursa en las actuaciones informe psico-social realizado por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, cuyo resultado es favorable al otorgamiento de la medida. CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 132). QUINTO: Se evidencia en la actuación constancia de domicilio. (folio 135). SEXTO: No consta en las actuaciones que a la penada le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito; y consta igualmente Carta de Buena Conducta (Folio 136). SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. OCTAVO: Por cuanto el delito fue cometido el 05 de noviembre del año 2000, estando en vigencia la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la concesión del beneficio solicitado. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre dela República y por Autoridad de la Ley., ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, la penada YOLIMAR DEL VALLE AVENDAÑO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.874.623, de conformidad con lo pautado en los artículos 494 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 272 de la Carta Magna, y los artículos 12 al 19 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal derogada, bajo las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No portar armas. 4) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 5) Comparecer por ante el Delegado de prueba dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la imposición del presente beneficio. 6) Consignar cada tres (03) meses ante el delegado de prueba respectivo, constancia de trabajo o prueba de su tramitación. 7) La penada quedará sometido al señalado régimen hasta el día 21 de noviembre de 2007, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena. Impóngase a la penada de la presente decisión. Remítase copia de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abog. Armando Paredes. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Notifíquese a la defensa, Abog. MARIA GABRIELA SEGOVIA. Ofíciese lo conducente.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.

La Secretaria,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,


ASUNTO PRINCIPAL GL01-P-2004-000048.
ASUNTO ANTIGUO: 20043E-10340.