REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Noviembre de 2004.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000430
Visto el contenido de la Solicitud formulada por el Defensor Público FRANCISCO COGGIOLA, en la cual solicita se decreta la Prescripción en la Causa GL01-P-2000-000430, seguida al penado RICO OLIVAR, DAVID JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.13. 461.579, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 20 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al citado penado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 470 y 240 del Código Penal. SEGUNDO: En fecha 12.09.2000 el Tribunal 3 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal procedió al Ejecútese de la Sentencia (folios 97/98).TERCERO: En fecha 20 de julio de 2001 el mencionado penado solicita al Tribunal 3º de Ejecución que se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. (folio 103). CUARTO: A pesar de las innumerables Notificaciones, el penado RICO OLIVAR, DAVID JOSÉ, no se ha presentado al Tribunal a los efectos de ser impuesto de la concesión del citado beneficio. QUINTO: En fecha 24 de septiembre de 2004, según Oficio Nº 1689, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de la Región Central, Estado Carabobo, se informa a este Tribunal que, el penado RICO OLIVAR, DAVID JOSÉ, desde el momento en el cual se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, y hasta la fecha, no ha iniciado el Régimen de Prueba y han sido negativas las diligencias relativas a su localización. SEXTO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este tipo de fórmula de cumplimiento de pena “...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”. SÉPTIMO : En el caso en estudio se observa que el penado RICO OLIVAR, DAVID JOSÉ, no cumplió con las condiciones inherentes a estar destinado a un establecimiento abierto, como es el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. OCTAVO: Este Tribunal de Ejecución considera que no ha ocurrido en la presente Causa la Prescripción de la Pena que solicita el Defensor Público FRANCISCO COGGIOLA, por cuanto si bien es cierto que ha transcurrido el tiempo necesario previsto en el artículo 112 del Código Penal, también es cierto que el penado ha incumplido con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena acordado, y el tiempo de prescripción comenzaría a correr, de conformidad con la disposición citada ut supra, desde el momento en que el penado quebrantó el Beneficio acordado.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la Notificación del Ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público, a los efectos de requerir su opinión en torno a la REVOCATORIA del BENEFICIO que se había otorgado al penado RICO OLIVAR, DAVID JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.13. 461.579. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y notifíquese a la defensa y al penado. Ofíciese lo conducente.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.


La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,



ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000430