REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 1 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2000-000373
Revisado como ha sido el presente asunto seguido al penado HIDALGO OROPEZA RAMÓN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad Nº 7.029.291 , quien en fecha 11-04-2000 resultó CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y TRESS (03) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Cursa en la actuación (folios 134 y 135), auto de fecha 08-04-2003, mediante el cual se otorgó al referido Penado la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la que cumpliría sometido a un Régimen de Prueba, bajo la supervisión de un Delegado de Prueba asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: Se observa además que esta Unidad Operativa, inicialmente mediante oficio Nº 0304 de fecha 12-02-2004, informa al Tribunal sobre la situación de este Penado, a quien presuntamente el Tribunal en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de aprehensión en fecha 23-01-2004, por el supuesto delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, posteriormente en fecha 31-08-2004, mediante oficio Nº 1682, participa a este Despacho que HIDALGO OROPEZA, RAMÓN ANTONIO, dejó de asistir a esa Unidad Técnica desde el 29-01-2004, ratificando lo relacionado con la orden de aprehensión dictada en su contra, solicitando consecuencialmente la Revocatoria de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. .
Ahora bien, por disposición del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas se revocarán por el incumplimiento de la obligaciones impuestas y, siendo que en el presente caso según la información recibida el Penado HIDALGO OROPEZA, RAMÓN ANTONIO, quebrantó el régimen establecido para la fórmula de cumplimiento de penas que le fue otorgada al dejar de presentarse ante el Delegado de Prueba designado ; resulta procedente y ajustado a derecho la REVOCATORIA de la fórmula de LIBERTAD CONDICIONAL.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, acordada al penado HIDALGO OROPEZA, RAMÓN ANTONIO, antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones previstas para su otorgamiento; todo de conformidad con dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial Carabobo donde terminará de cumplir la pena impuesta. Así se DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, al Ministerio del Interior y Justicia y, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN .

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.

LA SECRETARIA.

ABG.