REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2003-000084
Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por el penado ALVAREZ NUÑEZ LARRY AMAURY , titular de la cédula de identidad N° 12.608.853, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 26-03-03 fue condenado el ciudadano ALVAREZ NUÑEZ LARRY AMAURY, antes identificado, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD así como las penas accesorias. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 16-09-03, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 07-08-02 hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, evidenciándose que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, el penado ALVAREZ NUÑEZ LARRY AMAURY, trabajó desde el 28-08-02 hasta el 03-11-04, como Mantenimiento de Areas Verdes y Venta de Jugos en el Internado Judicial Carabobo, según Constancia de Trabajo, expedida por la Director del mencionado centro de Reclusión, Héctor Duque, resultando en total como tiempo laborado DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado ALVAREZ NUÑEZ LARRY AMAURY , antes identificado, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte al penado antes señalado, que cumplirá pena el día 18-02-06, a las doce del mediodía. Ofíciese y remítase al Director del Internado Judicial Carabobo, copia certificada de la presente decisión, fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abogado Armando Paredes y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese. Cúmplase.



Abg. Florisbé Lira Arenas
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.



El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara