Visto el oficio No 4.099-D-04, emanado del Internado Judicial Carabobo, por medio del cual el Director informa que el penado ROJAS JOSE LUIS, egresó de ese recinto carcelario en fecha 30-10-04 por cumplimiento de pena, de acuerdo al cómputo de fecha 20-01-04.Revisado el presente Asunto seguido al penado ROJAS JOSE LUIS, antes identificado, se constata que el mismo cumplió con la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado ROJAS JOSE LUIS, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y al pago de las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 ejusdem, ejecutándose la misma en fecha 27-05-03. SEGUNDO: Según las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el prenombrado penado, fue detenido preventivamente el 01-09-02, verificándose que le faltaba por cumplir para esa fecha UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, igualmente consta en la causa un auto de fecha 20-01-04 en el cual se evidencia que el precitado penado redimió la pena por un lapso de CUATRO (04) MESES Y UN (01) Día que sumados a su tiempo de detención daba un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que los cumpliría el 30-10-04. Este Tribunal, constata PRIMERO: que el precitado penado cumplió la pena impuesta, tal como se evidencia en el auto de fecha 20-01-04 . SEGUNDO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado ROJAS JOSE LUIS, antes identificado, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, por un lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena accesorias que le fue impuesta, según lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 27-05-03 al penado ROJAS JOSE LUIS, antes identificado, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del domicilio del penado. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.




Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg. Florisbé Lira Arenas.



El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario
Abg. Gustavo Guevara.