Visto el escrito presentado por el Abogado Hernán Mirabal defensor del penado LOAIZA SILVA GIOVANNY, por medio del cual señala que consigna Constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se especifica que su defendido culminó el régimen de prueba en fecha 15-01-04. Revisado el presente Asunto seguido al penado LOAIZA SILVA GIOVANNI , antes identificado, se constata que el mismo cumplió con la pena impuesta por el Extinto Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado LOAIZA SILVA GIOVANNI, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y al pago de las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 ejusdem, ejecutándose la misma en fecha 01-06-99. SEGUNDO: Según las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el prenombrado penado, fue detenido preventivamente el 15-18-97, verificándose que le faltaba por cumplir para esa fecha CUATRO (04) AÑOS, SIETE 07) MESES y CATORCE (14) DIAS, otorgándole el Tribunal en fecha 2212-99 el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quedando el penado LOAIZA SILVA GIOVANNI sometido a un Régimen de Prueba, con un delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carabobo. Este Tribunal, constata que el precitado penado cumplió la pena impuesta, tal como se evidencia en la Constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario suscrita por la Delegado de Prueba Lic Elisa Piña de Tovar . TERCERO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado LOAIZA SILVA GIOVANNI, antes identificado, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena accesorias que le fue impuesta, según lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 01-06-99 al penado LOAIZA SILVA GIOVANNI, antes identificado, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del domicilio del penado. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.




Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg. Florisbé Lira Arenas.



El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario
Abg. Gustavo Guevara.