REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 2 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2003-000165
Por recibido Escrito presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en la cual solicitan la Redención total de la pena del penado DIAZ CASTILLO MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 16.030.485, agréguese a la presente causa. Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio interpuesta por el prenombrado penado, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa: En fecha 23-06-03 se ejecutó sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENO al ciudadano DIAZ CASTILLO MIGUEL ANTONIO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del los delitos de Complicidad en el delito de Asalto a Transporte Colectivo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal. Según se evidencia del cómputo efectuado el penado señalado fue detenido preventivamente el 07-01-03, por lo que llevaba detenido hasta la fecha de la ejecución de la sentencia CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, Y CATORCE (14) DIAS. Ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado señalado trabajó desde el 13-01-03 hasta el 21-07-04, como Artesano en el Internado Judicial Carabobo, por lo que ha laborado UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena da un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias de la de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado Raúl Alexander Heredia Rodríguez, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, por un lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena que le fue impuesta. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que el penado DIAZ CASTILLO MIGUEL, ha REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA, Por ello, se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil de su domicilio, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Prefectura del domicilio del precitado penado, al Director del Internado Judicial Carabobo, Líbrese la respectiva boleta y oficiese lo conducente.


Abg. Florisbé Lira Arenas
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.

El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.