Vista la solicitud del penado BRICEÑO MENDOZA ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.224.237, de la medida de Confinamiento; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 09-06-99, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional SEGUNDO: Su detención se produce el día 12-10-98 hasta la presente fecha lleva detenido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS; tiempo éste que no excede a la pena impuesta, tiempo este que sumado a la redención que fue aprobada en fecha 16-09-03 es decir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS da un total de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) , constatándose que ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de dicha pena, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO. TERCERO: Cursa en la actuación Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA, pronunciándose en forma FAVORABLE para cualquier Beneficio de libertad anticipada. CUARTO: Cursa igualmente Constancia de Residencia expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Gibraltar Municipio Sucre del Estado Zulia, en la que se indica la localidad donde que residirá el Penado, en el Asentamiento Campesino, casa Azul, jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, la cual dista a más de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal. SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado ALEXANDER JOSE BRICEÑO, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado ALEXANDER JOSE BRICEÑO , antes identificado la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, con el aumento de UNA TERCERA (1/3) parte de este tiempo, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la siguiente dirección: Asentamiento Campesino, Casa Azul, Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, hasta el día 16 de Enero del año 2007; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y Segundo Aparte del artículo 20 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Intendente de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y a la Defensa. Fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal Déjese copia. Cúmplase.-
Abg. Florisbé Lira Arenas
La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara
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