Compete a esta Juzgadora decidir en cuanto a la solicitud presentada por la defensa del penado ROBERTO DANIEL PARRA NARVAEZ titular de la cédula de identidad número V-16.399.809 procediendo a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se procede en esta misma fecha a REFORMAR Y ACTUALIZAR el computo de la pena impuesta al penado ROBERTO DANIEL PARRA NARVAEZ, quien fue condenado a sufrir la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo que su detención tuvo lugar en fecha 06-09-2002, lo que constituye el cumplimiento de mas de una 1/3 parte de la pena impuesta en la sentencia de fecha 05-03-03, quedándole por extinguir un tiempo de DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS que los cumplirá el 16 de marzo de 2007 pudiendo optar a la fecha a las formulas de cumplimiento anticipado denominada Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto.
Ahora bien por cuanto cursa agregado a los autos, pronunciamiento de la Junta de Conducta, en la que se señala que el penado PARRA NARVAEZ ROBERTO DANIEL ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión, desempeñándose como monitor en la disciplina de Futbolito desde el 15-11-2002 hasta 03-03-2004, cursando agregado a los autos constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa “Luisa Caceres de Arismend” donde se señala que el prenombrado penado aprobó durante los años 2002/2003, quinto (5°) y sexto (6to.) semestre de educación básica, para luego continuar en la Unidad Educativa “Miguel José Sanz” donde aprueba el 7mo semestre de educación básica de adultos, de lo que se desprende la continuidad de su educación intramuros, constando asi mismo agregado certificación de antecedentes donde se evidencia que el penado no es reincidente, y que no ha sido admitida acusación en su contra presentada por un nuevo hecho, por lo que se concluye que están presentes los requisitos mínimos para el disfrute de la formula Destacamento de Trabajo, siendo que observa esta Juzgadora que con el tiempo extinguido de pena puede optar a la formula de cumplimiento REGIMEN ABIERTO, en consecuencia ante lo expuesto esta Juzgadora considera procedente acordar una formula anticipada de pena, en virtud de la disposición Constitucional contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y en el artículo 272 de la Carta Magna, la forma de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a ROBERTO DANIEL PARRA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.399.809 las siguientes condiciones: 1) Presentar ante el Tribunal la Constancia de Trabajo, no debiendo salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la debida autorización del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Pernoctar en la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dr. Eduardo Herrera ubicado en Valencia Urb. El Trigal. 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) Prohibición de portar algún tipo de arma. Quedará sometido al señalado régimen hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena. Impóngase la presente decisión a tal efecto remítase copia certificada del presente auto al Tribunal de Ejecución N° 2 del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario “Dr. Eduardo Herrera” Valencia-Estado Carabobo , a fin de que se sirva recibir como residente de ese centro de tratamiento y le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Líbrese la boleta de Pre-libertad Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa., Impóngase al penado luego de que sea asignada fecha por la Agenda unica..
Remítase copia certificada de esta decisión a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario “Dr. Eduardo Herrera” y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.