Por cuanto advierte esta Juzgadora de la revisión del asunto seguido a WILLIAMS JOSE PEREZ TREJO titular de la Cédula de identidad N° 14.162.683, quien se encuentra actualmente en la Penitenciaría General de Venezuela, cumpliendo condena impuesta por el Tribunal de Control Cuatro de ese Circuito Judicial, evidenciándose de la actualización del computo de la pena a la presente fecha que el mismo ha extinguido mas de las 2/3 partes de la pena impuesta se procede a hacer un pronunciamiento en cuanto a la solicitud del penado en el sentido se le aperture el proceso para la concesión de la medida de Pre-Libertad (libertad Condicional) a efectos de determinar si efectivamente se encuentra apto para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento.

PRIMERO: El Juez Cuarto de Control en fecha 13-08-2001 previa admisión de los hechos del acusado WILLIAMS JOSE PEREZ TREJO impuso sentencia condenatoria de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículo 457 en relación con el 460 y 80 del Código Penal, evidenciándose que a la fecha ha permanecido mas de las 2/3 partes de la pena privado de su libertad, siendo que es en fecha 26-11-04 cuando se recibe en este tribunal resultas de la Evaluación Psicosocial con resultado DESFAVORABLE al considerarle no apto para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena extramuros:
SEGUNDO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Ante esta disposición constitucional, producto de un sistema penitenciario de avanzada se debe concluir que la regla debe ser el cumplimiento de pena extramuros, sin embargo existen casos excepcionales a los cuales debe dársele tratamiento especial, constituidas por aquellas situaciones que no se adecuan a las exigencias contenidas en el texto penal adjetivo, es asi como el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal exige para el otorgamiento de las formulas alternas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto o Libertad Condicional requisitos concurrentes a los efectos de hacer efectiva la medida solicitada; en el caso in-comento si bien es cierto el penado PEREZ TREJO WILLIAMS JOSE , no es reincidente y según constancia emanada de la Junta de rehabilitación de la Penitenciaría General de Venezuela ha observado buena conducta en ese Internado y no le ha sido revocada alguna formula de cumplimiento otorgada con anterioridad, no menos cierto es que el diagnostico emanado del equipo multidisciplinario que realizó el estudio al penado, concluye con que el mismo no es apto para el otorgamiento de una medida, es decir el pronostico para su comportamiento futuro es desfavorable, siendo que en las recomendaciones del informe se indica tratamiento para el uso y consumo de sustancias psicoactivas. En consecuencia se debe concluir que el penado PEREZ TREJO WUILLIAMS JOSE no cumple con las exigencias del artículo 50 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace improcedente el otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de pena anticipada (Libertad Condicional ).

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado PEREZ TREJO WILLIAMS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.162.683, por no reunir las exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese al penado de la presente decisión a tal efecto remítase copia certificada de la misma al Tribunal de Ejecución del Estado Guarico y a la Penitenciaría General de Venezuela. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.

Jueza de Ejecución 1
Dra. Alicia Ortega de Fajardo


Secretaria
Abog. Yecenia Hidalgo