Compete a esta Juzgadora decidir en cuanto a la solicitud presentada por la defensa de los penados WEN GUING HUA Cédula de identidad E-82.134.956, YANG GANG LI Cédula de identidad E-82.272.681 , CHENG WUI MING Indocumentado quienes se encuntran recluidos en el Internado Judicial Carabobo, procediendo a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se desprende de los autos que los prenombrados penados fueron condenados por el Tribunal de Control 1 por el delito de Extorsión a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que su detención se produjo en fecha 23 de agosto del año 2003, por lo que a la presente fecha han cumplido pena por un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS que los cumplirán el 23 de agosto de 2007, por lo que se evidencia que los penados WEN GUING HUA, YONG GANG LI , CHENG WUI MING han extinguido mas de ¼ de la pena impuesta, circunstancia que les coloca en la situación de optar a la formula de Cumplimiento Alternativo de Pena “Destacamento de Trabajo”, previa la verificación de los requisitos de ley.

SEGUNDO: Cursa agregado a los autos 121 al 123 Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo donde se certifica que los penados durante su reclusión han observado una conducta calificada como buena, pronunciándose favorablemente al otorgamiento de cualquier beneficio de libertad anticipada; asi mismo agregado a los folios del 85 al 87 la certificación de Antecedentes Penales evidenciándose que los penados no registran antecedentes penales ni probaciónarios. En cuanto a oferta de trabajo, fue consignado y agregado al asunto en fecha 27-08-2004 Constancia y Registro de Comercio de la entidad Mercantil “Candi Viveres C.A representado por XI YU NG, quien ofrece trabajo a YONG GANG LI para laborar en el Departamento de Almacén y despacho, asi mismo cursa agregado al asunto Registro de Comercio de la entidad mercantil Supermercado 88 Dragón C.A. representada por QICHAN FENG donde siempre han laborado QING HUA WEN Y CHEN WIU MING desde su llegada a Venezuela, constando igualmente carta de residencia de los prenombrados penados inserta a los folios 90 al 92 del presente asunto.
TERCERO: No consta en las actuaciones que los penados WEN GUING HUA, YONG GANG LI , CHENG WUI MING les haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
CUARTO. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente acordar de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Ley de Régimen Penitenciario y en el artículo 272 de la Carta Magna, la forma de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados WEN GUING HUA, YONG GANG LI , CHENG WUI MING ya identificados, bajo las siguientes condiciones: 1) Pernoctar en la zona destacamentaria del Internado Judicial Carabobo. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Permanecer trabajando en las entidades mercantiles indicadas en el particular segundo, siendo que en caso de cambio de actividad deberán notificar a su delegado de prueba . 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) Imposibilidad de acercarse o comunicarse con los considerados como víctimas en el proceso que se le adelantó. 7) Imposibilidad de portar algún tipo de arma. 8) Prohibición de salida del País a tal efecto se ordena librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia.
Quedarán sometido al señalado régimen hasta el 23 de febrero de 2005 fecha en que cumplirán 1/3 de la pena impuesta, pudiendo optar a la formula de cumplimiento Destino a Establecimiento Abierto. Impóngase a los penados de la presente decisión.
. CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDAN NOTIFICADOS LOS PENADOS, QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁN AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁN EL RESTO DE LA PENA PRIVADOS DE LIBERTAD.
Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario región Central, a fin de que les sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa., Impongase a los penados de la presente decisión, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.