Revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó al ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 15.352.069 este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 27 de septiembre de 2004 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 18-09-99 mediante el cual por decisión de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ SILVA fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, evidenciándose que desde la fecha de la detención del penado 16-08-1999 hasta el día de hoy ha cumplido CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, a los cuales se le adicionan ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS , del tiempo redimido da un total de cumplimiento de pena de SEIS (6) AÑOS TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS., lo que equivale a la extinción de mas de las ¾ partes de la pena que le fue impuesta, faltándole por cumplir UN (1) AÑO OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS , que los cumplirá el 5 de septiembre de 2006
SEGUNDO: Los beneficios penitenciarios así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para el otorgamiento de los mismos tanto el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales y Código Penal prevén la exigencias de ciertas condiciones concurrentes a efectos de encuadrar la situación del penado en los supuestos requeridos, asi tenemos que el Artículo 53 del Código Penal, prevé la figura de la Conmutación de la Pena para el resto que queda por cumplir, siendo que la misma es procedente cuando el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.

TERCERO Ahora bien cursa agregado a los autos la constancia de buena conducta expedida por Internado Judicial Carabobo donde se evidencia que el penado JULIO CESAR NUÑEZ SILVA mantiene buena conducta, asi mismo cursa constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se indica como residencia calle 1 entre veredas 17 y 19 N° 17-106 Cerrito Blanco, domicilio de la ciudadana María Columba Silva, donde fijaría su residencia el penado obtenida su libertad. Por todo lo cual se hace procedente la conmutación de la pena de presidio en pena de confinamiento, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, y Primer Aparte del artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir en la pena de CONFINAMIENTO al penado JULIO CESAR NUÑEZ SILVA , titular de la cédula de identidad número V 15.352.289, con todo lo cual quedará confinado hasta el 5 de septiembre de 2006 fecha en la que cumplirá su condena, y en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, Impóngase al penado la presente decisión, por lo que se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial para el día miercoles 15-12-04, entréguesele copia certificada de la decisión y líbrandose la boleta de pre-libertad una vez haya sido impuesto de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal 14 del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente, Remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.