Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer la situación del penado GONZALEZ GONZALEZ CESAR AUGUSTO quien fuere condenado por el extinto tribunal Superior Quinto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-06-1998 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO ingresando en reclusión el 26-12-96 siendo que por llenar los requisitos de ley le fue otorgado en fecha 02 de febrero de 2000 la formula alterna de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, cursando así mismo agregado a los autos resolución de fecha 27-12-2001 que contiene la redención de la pena impuesta en un tiempo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DIAS Ahora bien, se evidencia de las comunicaciones emanadas de la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario y del propio Fiscal de Ejecución de Sentencias, que el probacionario GONZALEZ GONZALEZ CESAR AUGUSTO Títular de la Cédula de identidad 13.271.940, incumplió con la normativa impuesta al acordársele la formula de alternativa “Destacamento de Trabajo” al no acudir a las supervisiones ni pernoctar en el Internado desde 21-03-02, por lo que le fue revocada la formula de cumplimiento acordada, siendo capturado en fecha 28 de octubre de 2004 en virtud de la orden emanada de este Tribunal reingresando al Internado Judicial Carabobo, lugar donde actualmente se encuentra recluido, por lo que este Tribunal de Ejecución Administrando usticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Penal procede a actualizar el computo de pena cumplida hasta la presente fecha por el penado CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ:
Se desprende que desde la fecha en que fue detenido el penado CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ hasta que abandonó el régimen de supervisión y pernocta cumplió pena en CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo que adicionado el tiempo de redención le suma un tiempo de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS ahora bien consta agregado a los autos la fecha de la detención del penado con ocasión a la captura donde se indica que la detención se produce en la ciudad de san Cristobal el día 22-10-2004, siendo reingresado al Internado judicial, sitio de reclusión donde permanece hasta la fecha por lo que lleva recluido UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que sumados al cumplimiento de pena anterior da un total de SEIS (6) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo el 25 de enero de 2010, salvo que redima la pena por trabajo y estudio, queda así actualizado el computo de fecha 27 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impongase al penado de la presente decisión el día 12-01-2005, Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.


La Jueza de Ejecución 1
Abg. Alicia Ortega de fajardo


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La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo