REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000003
JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
IMPUTADO: YOEL RAMÓN CHOURIO RAGA.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA.
DELITOS: VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR MUERTE.

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que existe una causa de Extinción de la Acción Penal, por cuanto consta Acta de Defunción del ciudadano YOEL RAMÓN CHOURIO RAGA, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al Sobreseimiento de la Presente Causa, en los siguientes términos:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano YOEL RAMÓN CHOURIO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.471.856, natural de Cabima, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-10-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero en la Empresa La Lucha, hijo de Félix Ramón Chourio y Tibisay del Carmen Raga, y residenciado en la Urbanización El Turumo, Calle Principal, Casa Nº 85, Guacara, Estado Carabobo por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 Y 175 en su primer aparte, respectivamente, ambos del Código Penal.

LOS HECHOS

Se inicia la presente Causa en fecha 09 de Febrero del 2002, cuando la ciudadana Carrero Marcano Marinela, se encontraba por las inmediaciones del Cementerio de Guacara cuando es abordada por el ciudadano Yoel Ramón Chourio Raga, quien saca a relucir un arma de fuego y la conmina a que lo acompañe introduciéndose al cementerio supuestamente a buscar algo que había dejado dentro del mismo, posteriormente salen y obliga a la referida ciudadana a sostener acto carnal con su persona, siendo denunciado el ciudadano Yoel Ramón Chourio Raga por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, en fecha 09-02-2002, según denuncia signada bajo el Nº G-074.428.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones de los artículos 375 y 175 en su primer aparte, ambos del Código Penal, que sancionan los delitos de VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, respectivamente. Ahora bien, se recibió por ante este Tribunal del Internado Judicial Carabobo, mediante oficio N° 4.123-D-04, Copia Certificada del Acta de Defunción suscrita por la Dirección de Registro civil de la Alcaldía del Municipio Tocuyito, donde consta que el ciudadano YOEL RAMÓN CHOURIO RAGA, falleció el día jueves 26 de Septiembre de 2004 a las 07:00 p.m., en el Internado Judicial Carabobo de ese Municipio, a causa de: Anemia Aguda, Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna y Cerebral, Fractura Craneal, debido a heridas por disparos de arma de fuego, razón por la cual esta Juzgadora considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º, y con fundamento en dispuesto en el artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 318 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1° ejusdem, y con fundamento en el artículo 322 del mismo Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano YOEL RAMÓN CHOURIO RAGA, antes identificado, por EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL por MUERTE. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.



El Juez

El Secretario

Abg. Ana H. Arellano

Abg. Yumirna Marcano.