REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2000-000029

JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADO: MOISÉS JESÚS MÁRQUEZ
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS ROMÁN.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS BARROSO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.


Celebrada como ha sido la Audiencia en fecha 30 de Noviembre de 2004, en el Asunto Principal N ° GK01-P-2000-000029 seguida al Ciudadano MOISÉS JESÚS MÁRQUEZ, Venezolano, natural de Valle de Guanare, Estado Anzoátegui, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.059.005, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Germán Delgado y Josefa Márquez, y residenciado en el Barrio El Carmen, Calle el Quinder, Casa Nº 78, Valencia, Estado Carabobo; a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, presentes por una parte el Ministerio Público representado por la Fiscal 1° Abg. JOSÉ LUIS ROMÁN y por la otra MOISÉS JESÚS MÁRQUEZ, antes identificado, representado por el Abg. JESÚS BARROSO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal. La Audiencia antes referida, fue fijada a solicitud de la defensa antes de la constitución del Tribunal Mixto, en la audiencia, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano MOISÉS JESÚS MÁRQUEZ y oída como fue la manifestación de voluntad del acusado de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por su defendido, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:

Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que sólo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna, ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano MOISÉS JESÚS MÁRQUEZ, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código con fundamento a la competencia Funcional Sobrevenida por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

En el desarrollo de la audiencia, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público al concedérsele la palabra, procedió a acusar formalmente al ciudadano MOISÉS JESÚS MÁRQUEZ, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. Los hechos ocurrieron de la siguiente manera en fecha 29-06-2000, se encontraba la ciudadana Carmen Erlinda Moreno M, en su residenciada cuando se hace presente su espose Moisés J Márquez y entre ambos surge una discusión, por cuanto ésta le reclamaba en relación a al venta de unos repuestos de vehículo perteneciente a sus hijos, los cuales éste vendió presuntamente para comprar bebidas alcohólicas; luego, siendo aproximadamente las dos y treinta de la mañana, del día 30-06-00, la ciudadana Carmen Erlinda Moreno de Márquez, se encontraba en la cocina, y nuevamente surge una discusión entre ellos, y sus hijas Lisbeth Margarita Márquez Moreno, Beiddy del Carmen Márquez Moreno y su yerno Daniel Hilario Nieves Brizuela, que se encontraban en la residencia, oyen la discusión y de inmediato un disparo y cuando salen a ver que pasaba observaron en el piso el cuerpo de Carmen Erlinda Moreno de Márquez, con un disparo en la cara ya sin vida; y a Moisés Jesús Márquez, con la escopeta en la mano y les decía que todo se había acabado, de inmediato Daniel Hilario Nieves Brizuela, da parte a las autoridades y se hacen presente al lugar una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Constantino Sandomingo y Dannys Chirinos, quienes al ser informado de los hechos, aprehenden a Moisés Jesús Márquez, quien luego de cometer el hecho sentó en la acera de enfrente de su casa y le decomisan una escopeta cañón largo, un solo tiro, marca Russia, Serial 18EM-M.


La acusación se fundamenta en los siguientes MEDIOS DE PRUEBA:

1. Declaraciones de los Ciudadanos.

1 Lisbeth Margarita Márquez Moreno, residenciada en el Barrio del Lago Calle II, Manzana F, Casa Nº 5, San Joaquín, Estado Carabobo.
2 Beidy del Carmen Márquez Moreno, residenciada en el Barrio Brisas del Lago Calle II, Manzana F, Casa Nº 5, San Joaquín, Estado Carabobo.
3 Daniel Hilario Nieves Brizuela, residenciado en el Barrio Brisas del Lago Calle II, Manzana F, Casa Nº 5, San Joaquín, Estado Carabobo.

2. Declaraciones de los Funcionarios.

2.1 Constantino Sandomingo, Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, Comando Policial del Municipio San Joaquín.
2.2 Dannys Chirinos, Agente, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, Comando Policial del Municipio San Joaquín.

3. Declaraciones de los Expertos.

3.1 Willians Rodríguez, adscrito a la Seccional Mariara del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
3.2 Rodolfo Osio, adscrito a la Seccional Mariara del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
3.3 José Colmenares, adscrito a la Seccional Mariara del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
3.4 Eduvio Ramos, Patólogo Forense quien practicara la Autopsia al cadáver de Carmen Erlinda Moreno de Márquez.

4. Documentales y Periciales.

4.1 Experticia practicada al arma de fuego escopeta y botella transparente.
4.2 Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de Carmen Erlinda Moreno de Márquez.
4.3 Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carmen Erlinda Moreno de Márquez y Moisés Jesús Márquez.

Asimismo el Ministerio Público califica el hecho como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408 del Código Penal. Ratificando los Medios de Pruebas ofrecidos oportunamente en el Escrito Acusatorio y solicita el enjuiciamiento del acusado, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: “La defensa en este acto solicita al Tribunal le ceda la palabra al acusado, es todo”.

Posteriormente, se procedió a imponer al Acusado del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado del procedimiento de Admisión de Hechos, y se identificó como MOISÉS JESÚS MÁRQUEZ, y manifestó: Admito los Hechos por los cuales presentó acusación el fiscal, es todo”

Se le da el derecho de palabra a la defensa, donde expuso: “Oído lo manifestado, por el fiscal y vista la manifestación de voluntad hecha por mi defendido solicito la aplicación de la sentencia por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto a lo señalado por el fiscal que el mismo se encontraba en estado de embriaguez esta defensa invoca la atenuante prevista en el artículo 64 ordinal 5º del Código Penal, por encontrarse en avanzado estado de embriaguez para el momento de los hechos, igualmente a efectos vivendis se ponen para vista y devolución los exámenes que evidencian que el mismo se encuentra enfermo, y solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que mi defendido se encuentra en avanzado estado de edad y se encuentra enfermo es por lo que esta defensa solicita su no ingreso al penal y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

II

Penalidad

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal comporta una pena de comporta una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS de presidio cuyo término medio es de VEINTICINCO (25) AÑOS de presidio, que sería la pena a imponer de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3, y tomando en consideración que el acusado para el momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, supuesto de hecho perfectamente subsumible en el contenido del artículo 64 ordinal 5° del Código Penal por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano MOISÉS JESÚS MÁRQUEZ, es de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como las accesorias a ésta establecidas en el artículo 13 del Código Penal; es decir interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; y, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, exonerándolo de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a su defendido, este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público, y no existiendo oposición alguna, quien aquí decide considera procedente tal solicitud, en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las mismas condiciones en que fue acordada, en virtud de la avanzada edad del acusado así como el estado de salud que presenta, aunado al hecho que los mismos familiares, quienes son los directamente afectados en el presente caso, solicitaron que se mantuviera en libertad debido a las condiciones de salud que se agravarían, debido a que se encuentran pendientes exámenes que practicar.

III

Dispositiva

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al Ciudadano MOISÉS JESÚS MÁRQUEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, se exime de las Costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto manifestó que no posee recursos con que sufragar las mismas. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las mismas condiciones en que fue acordada, y ello en virtud del deteriorado estado de salud que atraviesa el mencionado ciudadano, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en relación a la ejecución de la pena y su cumplimiento. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia. Remítase la actuación al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal. Cúmplase lo Ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día Ocho (08) del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.







El Juez

El Secretario

Abg. Ana H. Arellano
Abg. Yumirna Marcano.