REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 7 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000369
Asunto Antiguo: 20037M1564

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Ana Herminia Arellano Peralta.
ACUSADO: NIOSCAR YASNER ROMERO CONTRERAS.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abogado Delia Pacheco Ortega, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSORES: Abogada Arelys Olavarrieta, Defensor Público.
SENTENCIA: Absolutoria.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio éste Tribunal Procede de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de septiembre de 2004 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano NIOSCAR JASNER ROMERO CONTRERAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.066.727, nacido en fecha, 28-10-81, en Valencia, obrero, de 23 años de edad, hijo de NORCA CONTRERAS PIÑA, Y ORLANDO CHIRINOS ROMERO, residenciado en la Urbanización Santa Inés, sector 6, calle 52, casa 29, Valencia Estado Carabobo; actuando como Juez Profesional la Abogado Ana Herminia Arellano Peralta, Juez N ° 7 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 6, 14, 20, 27, 29, de octubre y 05 de noviembre de 2004 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 05-11-04.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público y constan en el escrito acusatorio y fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando presento formal acusación en contra del ciudadano NIOSCAR JASNER ROMERO CONTRERAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la nación Venezolana por la cantidad de droga incautada cual arrojó luego de efectuada la experticia química de rigor, resulto ser droga de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto de 47 gramos con 310 miligramos y por la forma que el acusado la tenia oculta en la pretina del short que vestía, los hechos ocurrieron en fecha tres de abril del año 2003, siendo aproximadamente entre una a dos de la mañana, encontrándose en labores de servicio el agente Cesar Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo delegación Carabobo en compañía del funcionario detective José Abreu en la inmediaciones de la urbanización Santa Inés, en el sector 6 de esta ciudad y se les acerco una ciudadana quien se identifico como Regina Pérez, quien no aporto mayores datos y le manifestó a los funcionarios que en la calle 52 de dicho sector se encontraban dos personas, una de contextura regular de aproximadamente 19 años de edad, de cabello ondulado y corto, vistiendo un short de tela de cuadros y una franela de color mostaza; y la otra de contextura delgada, piel blanca de aproximadamente 25 años de edad quienes se dedican a la venta y distribución de drogas y de las cuales desconocía mayores datos, una ves trasladados los funcionarios a la dirección indicada se percataron de dos personas con las características fisonómicas similares a las aportada por la mencionada ciudadana, y estos en actitud de intercambiarse algo al percatarse de la presencia policial trataron de huir de la comisión policial, iniciándose una persecución lográndose escaparse uno de ,os sujetos, y dándole captura al acusado Nioscar Jasmer Romero Contreras al introducirse en un inmueble el cual resulto ser su residencia, signada con el Nro 29, donde se logro la detención del acusado y manifestaron los funcionarios que no pudieron usar testigos por no encontrarse más personas presentes. Motivado a todo esto en el desarrollo de esta audiencia con todas las pruebas demostrare la culpabilidad del acusado en el delito mencionado.
La defensa expone: oída la manifestación de la fiscal en el cual supuestamente involucra la responsabilidad de mi defendido, manifiesto que solo se basa en los dichos de dos funcionario policiales y a través del debate demostraré la inocencia de mi defendido, y la violación de sus derechos, ya que se encuentra cumpliendo una pena anticipada, por lo que demostraré la no culpabilidad. Esta defensa observa que para que se constituya el delito por el cual se acusa, no están llenos los supuestos que lo configuran y demostraré su inocencia ya que la acusación solo se basa en las actas policiales levantadas, es todo.

Acto seguido la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole la importancia de este acto, y de la acusación que hace la representación fiscal y le pregunta si desea declarar en este momento, manifestando el acusado NIOSCAR JASNER ROMERO CONTRERAS, no hacer uso de ese derecho sino posteriormente, y al hacer uso de su derecho afirmó: que “el día 2-04-03 a las 2 de la tarde estaba con mi cuñado….cuando me meto, estaba hablando con mi esposa, y en eso llega la señora Hernández y la llama para mostrarle un catalogo y ella dice que me va a comprar una colonia, en eso yo veo que llega una taxi, y no le parao porque en mi casa no hay carro, al rato se bajan del carro, y entran, y dicen que venia n por el señor, ñioqui, en eso yo le digo señor usted esta equivocado aquí no revive nadie con ese nombre yo soy el dueño de laca, en eso el señor me dice, bueno te vienes conmigo y yo le digo como que voy para donde, en eso saca un arma y yo le digo bueno que es lo que pasa, y le dice a la señora Hernández que agarre al niño no vaya a ser que se me escape un tiro, y en eso llega mi mama que entro por la otra parte y el señor dice que es PTJ, y que me iba a llevar, a el dice que si me va llevar tenia que llamar un fiscal o unos testigos, y en todo caso debía dejar que lo acompañara la esposa, en eso me montan en el carro, y en el carro estaba uno que era civil, y me preguntan que donde estaba la plata los 7 millones, y yo le digo que 7 millones vale en eso me dieron una golpiza y me dejaron los ojos morados, y me amarraron, luego me metieron para el calabozo, y me dijeron que llamara a mi casa para que trajeran la plata, y yo no vi. nunca ninguna droga , soy una persona trabajadora tranquila, no me meto en problema con nadie, soy un trabajador, y acepte ir con ellos por mi hijo por miedo que a esa gente se le fuera un tiro, soy un apersona sana, y ya tengo 2 años en el IJC, y hasta la fecha no se ni porque y me da pena que mi hijo me visite allá.


Se procedió con la recepción de las pruebas, presentadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa.

Las partes presentaron sus conclusiones, se dio derecho a réplica y contra réplica, se le dio la palabra al acusado quien hizo uso de ese derecho.

El Tribunal declaró concluido el debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 3 de Abril de 2003 los funcionarios policiales César Briceño y José Abreu practicaron la detención del acusado NIOSCAR YASNER ROMERO CONTRERAS, en una residencia ubicada en el sector Santa Inés, sector 6, calle 52, casa 29, Valencia Estado Carabobo.
Quedó igualmente acreditado que se practicó experticia a un (1) envoltorio de regular tamaño de material plástico negro, cerrado con pabilo, contentivo de un polvo de color blanco con un peso neto de 47,310 g, ( CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS).

Quedó igualmente acreditado que el ciudadano Nioscar Jasner Romero Contreras aparece registrada en los archivos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado en fecha 03-04-03, como detenida por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materia primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la experta Arlicet C. González, C I N ° 12594475, de profesión u oficio Farmacéutico, Adscrita al CICPC, del Departamento Toxicológico, Región Aragua y expone: quien bajo juramento manifestó que era su firma cuando le fue puesta a la vista de la experticia practicada a la droga, afirmando: realice experticia química la cual me fue entregada por funcionario de la delegación Carabobo, de fecha 3-4-03, en el cual aparece como imputado el ciudadano Romero Contreras Nioscar y al cual practique la experticia a la droga que me fue entregada . La fiscal pregunta, para el momento de la realización de la experticia donde estaba adscrita, contestó que al mismo departamento pero delegación Carabobo, igualmente manifestó que tiene dos 2 años de servicio, que la evidencia llega con un oficio de remisión debidamente embalado, se verifica que lo que trae corresponde con la solicitud y se recibe, los métodos consisten, en realización de reacciones química, luego se pasa la espectrometría ultra violeta para saber de que droga se trata y luego se le hace espectrometría de capa fina; fue puesta a al vista de la experta la evidencia física a los fines que corrobore si lo indicado en el oficio es la evidencia que practicó la experticia. A una pregunta realizada por la defensa contestó: que ella sola practicó la experticia, que recuerda que la droga llegó en un envoltorio, pero aclarando que toda las drogas que son llevadas al laboratorio llegan en sobres manilla y luego son destapados para ver en la forma en que vienen envueltos, un envoltorio de plástico negro amarrado con pabilo, manifestó que con esa experticia sólo se puede determinar que tipo de droga es. Se dejo constancia que la evidencia fue abierta y la experta manifestó que es esta la forma como se resguarda la evidencia, la cual esta en un sobre de color blanco, identificado respectivamente, enumerada y con sus respectivos sellos. Dejó constancia que por el tiempo que ha pasado el color de la evidencia ha variado, ya que cualquier sustancia química por tiempo tiende a variar por diversa circunstancia. Se deja constancia que la evidencia fue traída por el funcionario Detective Uzcategui C. Deivys y se deja constancia que la evidencia le fue devuelta al Funcionario Uzcategui Deivys.
El testimonio de la experta señalada fue claro y preciso, se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado con dos años de experiencia, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que se practicó experticia a un (1) envoltorio de regular tamaño, de material plástico negro, cerrado con pabilo, contentivo de un polvo de color blanco con un peso neto de 47,310 g. ( CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON TRECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS) en los que se constató la presencia de cocaína.
Con el testimonio del funcionario policial Briceño G Cesar, venezolano, CI N ° 12032753, profesión u oficio Agente Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Delegación Carabobo y expone: que el día 3 de abril a las 2 horas de la mañana estaba en compañía del funcionario detective José Abreu en la unidad 30452, en la Urb. Santa Inés en labores de servicio, cunado una persona se los hace detener y les indica que en el mismo sector, se encontraban dos personas, uno moreno y uno de piel balaca se encontraban vendiendo droga en esa calle, luego se acercaron a esa calle y avistaron a dos sujetos con las característica que les habían señalado, le dieron la voz de alto y uno de ellos emprendió la huida. A las preguntas formuladas por la Fiscal contestó que tiene 11 años de servicio, que el procedimiento se realizó a las dos (2) de la mañana, que esa es la hora en que practica las labores de patrullaje, Señaló a al acusado como la persona que detuvo, que la persona que le informó lo sucedido tenía unos 40 años de edad, que la unidad era maraca Nisan, terrano placa 3452, esa unidad perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas color verde, que no hubo testigos en el procedimiento por la hora y la gente que estaba no quería ser testigo; a preguntas realizadas por la defensa, contestó que los hechos sucedieron en fecha 3 de abril a las 2 de la mañana, en Santa Inés, en compañía del Agente Abreu, que la persona informante era como de 40 años, de piel blanca, de un metro sesenta aproximadamente, cabello liso, que no recuerda como estaba vestida la ciudadana, que pudo visualizar en el sitio de 10 u 8 personas, pero que pedió la colaboración para ser testigos a 3 personas, y de esas tres personas que le dijeron, que no podían porque eran vecino del ciudadano, donde se encontraban, que le decomiso al ciudadano un envoltorio con polvo blanco, que la detención se produjo frente a una residencia, una casa sin fachada, que tenia un anexo, que de esa residencia salio una persona que dijo ser su concubina, que el ciudadano opuso resistencia al momento de la detención, salio corriendo, y lo detiene, el Agente José Abreu, quién manejaba la Unidad, que el tiempo trascurrido desde que la ciudadana Regina les da la información practican la detención, es de escasos 5 minutos.
Del análisis individual del presente testimonio se establece que el funcionario Briceño G Cesar, señaló ante este Juzgado que desplazándose en una unidad de patrulla 30452, marca Nisan Terrano color verde, en fecha 3 de abril del año 2003 a las 2 de la madrugada, en compañía del funcionario José Abreu, en la urbanización Santa Inés, procedieron a la detención del acusado, por cuanto una ciudadana de nombre Regina Pérez, les hizo el señalamiento que ese sector se encontraba el acusado en compañía de otro ciudadano vendiendo droga en la calle, el cual se dio a la fuga, que no hubo testigo de procedimiento por cuanto ninguno de los presentes quiso, por ser vecino del acusado que resultó detenido.

Con el testimonio del funcionario policial Abreu V José, Venezolano, CI N ° 13574089, profesión u oficio TSU en ciencia policiales adscrito a la Delegación Carabobo quien expone: El día 3 de abril de 2003 a las 2 de la mañana, se encontraba con el funcionario César Briceño, en el sector Santa Inés, que los intercepta una ciudadana de nombre Regina Pérez, que les informo que en el sector estaban 2 personas vendiendo drogas, cuando se apersonaron en el sitio, avistaron, a los 2 sujetos y les dieron la voz de alto y luego practicaron la detención de uno de ellos . A las preguntas de la Fiscal contestó, que se encontraba Adscrito la Brigada de Robo, que se encontraba haciendo labores de patrullaje, que la persona que los detiene para darle la información, era una señora mayor, que se encontraban a bordo de una unidad, Terrano Verde placas 3042, que le consiguieron a la persona que detuvieron un envoltorio, que la misma se encontraba en la sala que era la primera vez que lo veía, que tiene de servicio 7 años, que practico a parte de la detención, la inspección ocular, que la detención del ciudadano, se produjo en la calle, que la experticia que le pone a la vista es la inspección que practico y es su firma, que en el momento de la detención salio una señora que dijo serla concubina.
Del análisis individual del presente testimonio se establece que el funcionario José Abreu señaló ante este Juzgado que en fecha 3-4-03 desplazándose en una unidad de patrulla 3042 en el sector Santa Inés de esta ciudad, en compañía del funcionario César Briceño, procedieron a la detención del acusado, por cuanto una ciudadana de nombre Regina Pérez, les hizo el señalamiento que ese sector se encontraba el acusado en compañía de otro ciudadano vendiendo droga en la calle, el cual se dio a la fuga, que no hubo testigo de procedimiento por cuanto ninguno de los presentes quiso, por ser vecino del acusado que resultó detenido.

Con el testimonio del funcionario policial Torreyes C Paúl, Venezolano, CI N ° 11816416, profesión u oficio, Funcionario Adscrito al CICPC, delegación Carabobo y expone: El día 30 de abril de 2003 se trasladó con el funcionario José Abreu a realizar inspección ocular a la 9:25 de la mañana era un sitió abierto de vía publica, de la Urb. Santa Inés, sector 6, utilizando los puntos cardinales como medio de orientación dicha vía se encuentra orientada en sentido norte sur y viceversa, en sentido oeste en relación a dicha vía se encontraba otra vía pública sin identificación, así mismo se encontraba otra vía paralela a la calle 58 en la cual se encontraba, dos instituciones educativa, una la unidad educativa Santa Inés y la escuela básica Israel , prosiguiendo en sentido norte en la calle 52, localizaron un parque recreacional infantil denominado parque Yurubi, que esto se hace por cuanto en los delitos de drogas hay que identificar si en los sitios de la inspección existen escuelas, templos religiosos, parque infantiles, canchas deportivas. y no se encontró evidencia de interés criminalístico, por cuanto había pasado mucho tiempo después de los hechos.
Del análisis individual del presente testimonio se establece que el ciudadano Torreyes Paúl y el funcionario José Abreu fueron los funcionarios que realizaron la inspección ocular, y ello con fin de dejar constancia del sitio del suceso.

Con el testimonio de la ciudadana Hernández M Maria, Venezolana, C.I. N ° 13.105.478, profesión u Oficio Del Hogar , residenciada en Urb. Santa Inés, sector 6, Calle 41, Casa N ° 7- quien expone: El día 2-04-03, estaba en la casa de la señora le estaba mostrando un catalogo y le dijo que fuera a la casa de la señora Marbella para que se lo muestre, en eso va a la casa de la señora Marbella para enseñárselo, y ella le dice que espere que va a mostrárselo a su esposo, de repente llega un carro y dice aquí vive el ñioqui, y ella le dice que no, luego llega el esposo de ella, y el señor que llego ósea el funcionario forcejaron y luego saco a relucir un arma, y el otro que llego a la casa le dice mira tu agarra el niño porque se me puede salir un tiro, ella en eso agarro al niño, luego la señora la Marlene le pregunta que es lo que pasa en el cuarto, y ella le dijo que se quieren llevar a su hijo, en eso el funcionario le dice a la señora que se salga de allí porque quería hablar con el, luego ella le dice que a su hijo no se lo podía llevar a menos que viniera con un Abg. o un fiscal, luego la señora dice bueno yo voy a dejar que se lo lleve, pero que se va a ir con el la esposa o con ella, el señor dijo con quien sea pero rápido, en eso se llevaron a la esposa, era en un taxi sin placa, y la mama de el se quedo allí, luego la rato llega la señora Marbella y le preguntaron que había pasado que por que llego sola, bueno les dijeron los funcionarios que era por que el era grosero y malcriado, luego a los días le preguntaron a la señora Marlene que había pasado y dijo que lo habían dejado preso por droga, pero eso es mentira a el no le encontraron droga en su casa, el es una persona que yo no tengo nada que decir de el es muy trabajador y no se mete con nadie.
Del análisis individual del testimonio de ésta ciudadana testigo presencial de los hechos se determina que el ciudadano Nioscar Yasner Romero Contreras fue detenido en su residencia ubicada en el sector Santa Inés, por dos ciudadanos quienes llegaron a bordo de un taxi blanco, vestidos de pantalón azul oscuro y camisa azul clarito, que uno se quedó afuera de la residencia y otro fue el que entró y eso sucedió el día 2-4-03 como a las 2 de la tarde, que se lo llevaron en compañía de su esposa.

Con el testimonio del ciudadano Alvarado Balaustre Fidel, Venezolano, CI N ° 9.250.619, profesión u Oficio Obrero, residenciada en Santa Inés Sector 6, Calle 62, Casa NC 4, Valencia Edo. Carabobo y expone: Yo estaba el día 2 de marzo, llegaron paso un carro blanco sin placa dio la vuelta y se paro y se bajo una persona con chaqueta negra era como policía, nosotros nos quedamos viendo así, de repente vimos que se lo llevaban a él y luego nos acercamos a preguntar que fue lo que paso. La defensa pregunta , que día sucedieron los hecho, contestó Creo que fue el 2 de abril a las 2:00, en horas de la tarde pues, usted dice que vio un taxi blanco, donde se estaciono, contestó prácticamente frente de la casa, a quien vio usted bajarse de es carro, contestó a un señor de chaqueta negra y pantalón azul, a quien mas vio, contestó a otro de pantalón azul y una camisa azul clara, entonces cuántos funcionarios vio, contestó a dos, usted vio cuando se lo llevan detenido, contestó si yo estaba del otro lado de la acera.
Del análisis individual del testimonio de éste ciudadano se determina la detención del ciudadano acusado en la presente causa, por dos funcionarios que llegaron frente a la residencia del mismo a bordo de un taxi color blanco, quien fue llevado en dicho taxi en compañía de su esposa.


Se incorporó a través de su lectura copia certificada del Libro de Novedades Diarias de fecha 2-4-03 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, donde se deja constancia de la siguiente novedad: “ 2-4-04 . 112 23:55 Hrs. Salida de Comisión: Lo hacen el Detective José Abreu y el Agente César Briceño, en vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, en diligencias relacionadas al servicio….115, 01:40 Hrs. Regreso de Comisión/ Ingreso de detenido: Lo hacen el detective José Abreu y el Agente César Briceño , procedente de la Urbanización Santa Inés, Sector 6, calle 52, casa 29, trayendo en calidad de detenido al ciudadano Romero Contreras Nioscar Jasner, Venezolano, natural de ésta ciudad, de 21 años de edad, residenciado en la dirección antes mencionada, C. I. V-17.066.727, a quien le fue incautado en su poder un envoltorio contentivo de un polvo blanco, presunta droga”. (Copia textual).
De la incorporación de la mencionada prueba documental se evidencia que en fecha 2-4-04 de los funcionarios José Abreu y César Briceño dejan constancia que habían efectuado la detención del acusado en la Urbanización Santa Inés, Sector 6, calle 52, casa 29, quien se encuentra residenciado en la dirección antes mencionada.
Se incorporaron igualmente la experticia practicada a la droga incautada y la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, al los fines de determinar la droga incautada, así como el sitio del suceso.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 3-4-04 los funcionarios policiales César Briceño y José Abreu practicaron la detención del acusado NIOSCAR YASNER ROMERO CONTRERAS en una residencia ubicada en el sector Santa Inés, sector 6, calle 52, casa Nº 28. Ahora bien no quedó plenamente comprobado mediante las pruebas incorporadas al juicio oral y público que la droga le haya sido incautada al acusado.
En la presente causa se obtuvo el testimonio de las expertas Arlicet González Colmenares, testimonios estos a los que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer la existencia cierta de cuarenta y siete gramos con trescientos diez miligramos de cocaína, Igualmente nos encontramos con el testimonio del funcionario aprehensor Cesar Briceño, al que debe adminicularse la constancia que se refleja en la Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias señalada, y el testimonio del funcionario José Abreu, testimonios éstos que al ser analizados en conjunto con el testimonio de los testigo presénciales, ya que no hubo el presente caso testigo de procedimiento aún cuando tanto los funcionarios aprehensores, como los testigos presénciales afirmaron que al momento de ocurrir los hechos habían varias personas en el sitio de los hechos, crea en el ánimo de esta Juzgadora una gran duda respecto a la veracidad de sus dichos. Existen grandes contradicciones entre lo manifestado por los funcionarios y lo expuesto por los testigos presénciales, los funcionarios policiales mencionados señalaron que el procedimiento lo practicaron dos de ellos quienes se encontraba vestidos con uniformes policiales; que iban a bordo de una unidad Nisan Terrano verde placas 30452 y el funcionario José Abreu dice placas 3042, sin embargo en el libro de novedades dejan constancia, que salieron de recorrido en vehículo particular, el acusado y los testigos presénciales afirman que los mismos llegaron a bordo de un taxi color blanco; La declaración de los testigos presénciales fue coherente y demostraron seguridad en lo que afirmaban, por lo que ésta Juez considera que decían la verdad de cómo sucedieron los hechos y a esto se llegó a través de la inmediación de ese contacto directo que el Juez tiene con el testigo al momento de su deposición.

Por los señalamientos efectuados, estos testimonios contradictorios generan duda en el ánimo de esta Juzgadora a los efectos de establecer ciertamente que la sustancia ilícita le fue incautada al ciudadano NIOSCAR JASNER ROMERO CONTRERAS al momento de ser detenido.Por lo que, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusada NIOSCAR YASNER ROMERO CONTRERAS y en consecuencia la sentencia a pronunciar debe ser de no culpabilidad a favor del acusado, por lo que se declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor y así se declara.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la acusada NIOSCAR YASNER ROMERO CONTRERAS, antes identificado, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, por lo que se ordena su inmediata libertad.
Se exonera de constas al Estado Venezolano, por cuanto el Ministerio Público como parte de Buena fe, consideró en su momento llevar a juicio a éste ciudadano, ello de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencia de éste Palacio de Justicia en la fecha de a realización de la audiencia.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez firme remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




El Juez

El Secretario

Abg. Ana H. Arellano


Abg. Yumirna Marcano.