REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000035
JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADOS: CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ Y REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO.
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA FREITES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN CHÁVEZ, ABG. BRISEIDA CARVAJAL, ABG. LEONARDO ESCOBAR Y ABG. REINALDO RODRÍGUEZ.
DELITOS: CONCUSIÓN Y ENCUBRIMIENTO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.


Celebrada como ha sido la Audiencia en fecha 15 de Diciembre de 2004, en el Asunto Principal N° GJ01-P-2004-000035 seguida a los Ciudadanos CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-03-75, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.078.875, hijo de Olga Domínguez y Armando Molina, y residenciado en Barrio Las Lomas, Calle San Onofre, Casa Nº 55, Valencia, Estado Carabobo y REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-10-72, de profesión u oficio estudiante y ex funcionario policial, hijo de Merliz de Tovar (Difunta) y Rafael Ernesto Martínez, y domiciliado en el Sector Libertador, Calle Chile, Casa Nº 10, Mariara, Estado Carabobo; a quien la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público formuló acusación por los delitos de CONCUSIÓN Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 y en relación con el artículo 460, todos del Código Penal, respectivamente, presentes por una parte el Ministerio Público representado por la Fiscal 13° Abg. VILMA FREITES y por la otra CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ Y REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, antes identificados, representados por los Abg. JUAN CHÁVEZ, BRISEIDA CARVAJAL, LEONARDO ESCOBAR Y REINALDO RODRÍGUEZ. En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo un cambio en la calificación Jurídica acusando por la comisión del delito de Concusión y Encubrimiento previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción y 255 en relación con el 88 del Código Penal. La Audiencia antes referida, fue fijada a solicitud de la defensa antes de la constitución del Tribunal Mixto, en la audiencia, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle a los acusados sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MOLIUNA DOMÍNGUEZ Y REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, y oída como fue la manifestación de voluntad de los acusados de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por su defendido, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad de la acusada de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna, ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los Ciudadanos CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ Y REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código con fundamento a la competencia Funcional sobrevenida por la comisión de los Delitos de CONCUSIÓN Y ENCUBRIMIENTO.

En el desarrollo de la audiencia, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público al concedérsele la palabra, procedió a acusar formalmente a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ Y REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, donde manifestó que ratificaba el contenido de la Acusación en cuanto a los hechos, las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, realizando un cambio de calificativo, quedando en definitiva los delitos de CONCUSIÓN Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 255 del Código Penal, respectivamente; toda vez que la fiscal. Los hechos ocurrieron de la siguiente manera en fecha 29 de Diciembr de 2.003, aproximadamente a las nueve horas de la noche llegaron a la licorería “Nazca”, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Sector Los Colorados, los ciudadanos María Lucía Godoy Galea, Roberth José Fernández Parra y Félix Segundo Sorondo Santana (occiso) quien era funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, donde compraron unas cervezas y mientras las tomaban entablaron una conversación, como a las veinte minutos se acercó una pareja dirigiéndose a ellos y les anunciaron que se trataba de un asalto, procediendo el sujeto a someterlos con un arma de fuego, mientras la mujer se dio a la tarea de requisar al ciudadano Félix Sorondo, quien opuso resistencia abalanzándose contra el sujeto a quien trató de desarmar, por lo que se inició un forcejeo resultando herido y posteriormente fallecido a consecuencia de las lesiones sufridas, el funcionario Félix Sorondo, quien cayó en el pavimento frente a la Licorería, mientras que la pareja de asaltantes salió en veloz carrera abordando un vehículo Daewoo, Cielo, Color Blanco, donde se dieron a la fuga, en esos instantes iba pasando una patrulla Policial distinguida con el Nº RP-081, con dos funcionarios a bordo quienes acortaron la velocidad, observaron el cuerpo del funcionario y lo esquivaron, procedieron las personas presentes a participarles lo que acaba de suceder, señalándoles el taxi en el cual habían huído los asaltantes, por lo que inmediatamente iniciaron la persecución, dándoles alcance frente al Establecimiento de comida rápida denominado “Kilómetro Cero”, una vez que los detienen los efectivos policiales les propusieron un arreglo bajo amenazas y a cambio de dejarlos en libertad, tal como se evidencia del contenido de la declaración del ciudadano JESÚS RAMÓN GARZA CUADROS, durante la Audiencia de Presentación de Imputado, quien manifestó que los funcionarios policiales le habían “pedido plata”, y que habían ido con él hasta su residencia donde les había dado “los reales”…; la fiscal del Ministerio Público ratificó los Medios de Prueba ofrecidos oportunamente, los cuales se encuentran descritos en los Folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Ocho (98) de la Pieza Nº 1 del presente Asunto y solicita el enjuiciamiento de los acusados, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: La defensa en este acto solicita al Tribunal le ceda la palabra a los acusados, Es todo.
Seguidamente se procede a imponer a los Acusados del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado del procedimiento de Admisión de Hechos, y se identificaron como CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ Y REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, y manifestaron cada uno es su oportunidad que una vez realizado el cambio de calificativo Admiten los Hechos por los cuales presento acusación la fiscal.
Se le da el derecho de palabra a la defensa y expone el Abg. Leonardo Escobar que:”En fecha 29-11-04 se presentó por Alguacilazgo los antecedentes penales de mi representado, pero por error no se indicó el Tribunal al cual iba dirigido, por tal razón consigno en este acto copia fotostática del escrito y de los antecedentes penales de mi representado; asimismo, me adhiero a la manifestación de voluntad de mi defendido, en el sentido de admitir los hechos y solicito se le imponga la pena en este acto, es todo”. Por su parte, el Abg. Juan Chávez expuso: En virtud del cambio de calificación realizado por la representante del Ministerio Público y una vez oída la manifestación de mi representado solicito se aplique lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna constancia de estudios a los efectos que sea considerada por la ciudadana Juez, la Defensa renuncia en este acto a los lapsos de apelación, es todo”.
Igualmente, la representante del Ministerio Público renuncia a los lapsos de apelación.


II

Penalidad

El delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, comporta una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de prisión; a su vez, el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal comporta una pena de Uno (01) a Cinco (05) Años de prisión, teniendo en cuenta que los acusados no poseen antecedentes penales, quien aquí decide acuerda tomar el límite inferior de cada tipo penal a los fines del cálculo de la pena, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, a los cuales al aplicarle lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, en relación a la concurrencia de delitos; y, vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3, es por lo que la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ Y REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias a ésta establecidas en el artículo 16 del Código Penal; es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, exonerándolo de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.





III

Dispositiva

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los Ciudadanos CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ Y REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, plenamente identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de CONCUSIÓN Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 255 del Código Penal, respectivamente, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, se exime de las Costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto manifestó que no posee recursos con que sufragar las mismas. Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en relación a la ejecución de la pena y su cumplimiento. Remítase la actuación al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal. Cúmplase lo Ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez

El Secretario

Abg. Ana H. Arellano


Abg. Yumirna Marcano.