REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2003-000185.
JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL UNIPERSONAL: Abog. Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. José Luis Román.
DEFENSOR: Abog. José Barreto (Defensa Privada).
ACUSADO: Denny Ramón Dávila Dávila, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 02-09-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.321.368, hijo de Yudith María Dávila y padre desconocido, domiciliado en el Barrio Santísima Trinidad, Calle Porvenir, Casa Nro. 21-21, Valencia Estado Carabobo.
VÍCTIMA: Angel Esneider Lozada.
DELITO: Robo Agravado.
SENTENCIA: Condenatoria.

En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 22-12-2003, el día 10-06-2004 se Constituyó el Tribunal Unipersonal (folio 81), a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado DENNY RAMÓN DÁVILA DÁVILA. En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 11-11-04 se inició la audiencia oral y pública, se declaró abierto el debate continuando 17-11-2004 y finalizando el día 25-11-04.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio y narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado señalando que el día 18 de agosto del año 2003 aproximadamente a la 1:20 horas de la madrugada se encontraba la víctima Angel Esneider Lozada laborando como vigilante en la empresa Conaca en la Avenida Sesquicentenaria con Aranzazu de esta ciudad de Valencia y se presentaron dos sujetos en una bicicleta, uno de ellos portando arma de fuego y lo constriñeron bajo amenazas de graves daños a la vida logrando despojarlo de sus pertenencias tales como una chaqueta color verde y amarillo, un koala color azul, dinero en efectivo, documentos personales, un revolver calibre 38 marca Smith&Wesson color negro pavón negro y huyeron del lugar; la víctima de inmediato dio aviso a una comisión policial que se encontraba por la zona y en un recorrido por el sector la víctima vio a uno de los sujetos y lo reconoce como el que momentos antes lo había apuntado con un arma de fuego mientras el otro lo despojaba de sus pertenencias procediendo los funcionarios a detenerlo siendo identificado como Denny Ramón Dávila Dávila; señalando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta asumida por el acusado encuadra en las previsiones del artículo 460 del Código Penal por lo que formuló acusación en su contra por considerarlo responsable del delito de Robo Agravado, indicando al Tribunal las pruebas con las cuales demostraría su culpabilidad.
La Defensa en el uso de la palabra rechazó la acusación fiscal señalando que su defendido venía de la casa de su tío, que la acusación no tiene suficientes pruebas, que la víctima está confundido en su declaración ya que da una vestimenta distinta a la que portaba su defendido, que solicitó un reconocimiento y no le fue acordado, que el arma no fue incautada, que su defendido es inocente que no constriñó a la víctima, que no tiene conducta predelictual y solicitó sentencia absolutoria.
DESARROLLO DEL DEBATE
Conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal se impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se le explicó el hecho que le fue atribuido indicándole su derecho de abstenerse de declarar y manifestó su voluntad de hacerlo identificándose como DENNY RAMÓN DÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 02-09-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.321.368, hijo de Yudith María Dávila y padre desconocido, domiciliado en el Barrio Santísima Trinidad, Calle Porvenir, Casa Nro. 21-21, Valencia Estado Carabobo y señaló que el 18-08-2003 venía de la residencia de su tío y que como ya estaba durmiendo se fue a su casa, que unos muchachos llegaron a su casa y lo requisaron y lo revisaron, que le dijeron si había otros muchachos y que sacara los reales del bolsillo y le quitaron 1.300 bolívares y le dijeron que se fuera y fue cuando llegó la patrulla y lo revisaron, que le mostraron a un señor y le preguntaron si era y él respondió si ese es, y lo llevaron detenido.
Interrogado por las partes señaló que había ido a casa de su tío para ver si iban a trabajar al día siguiente, que vive en Barrio Santísima Trinidad, que salió de su casa a las 11:30 de la noche, que no acostumbra a ir a casa de su tío en horas de la noche pero ese día fue porque necesitaba dinero, que en el momento de su detención se encontraba en su casa, que se desplazó a la casa de su tío en una bicicleta, que cerca de la casa de su tío llegaron a amenazarlo con un arma de fuego y le preguntaban si tenía dinero, que la tobillera era verde y que además le entregaron una cartera, y vio a la patrulla que era un machito, que los funcionarios le quitaron la cartera, que la persona que lo señaló la vio en el Comando, que en la patrulla iban tres personas y el agredido, que se bajaron dos funcionarios de la patrulla, que no tenía arma, que su tío vive en el Barrio Bolívar y él vive en Miguel Bello Santísima Trinidad, que la distancia entre el Barrio Bolívar y Santísima Trinidad es como de aquí al Shoping Center, que salió de su casa a las 11:30 de la noche y fue detenido a las 11:40 de la noche, que los sujetos lo interceptaron en el Barrio Bolívar, que vive con su mamá y no estaba en su casa había salido, que cuando salió de su casa su mamá no estaba, que al ser interceptado por los sujetos se encontraba más cerca de la casa de su tío y que a los tres minutos de haber sido interceptado por los sujetos lo detuvieron y se encontraba en ese Barrio e iba entrando a otro Barrio que se llama La Bocaina para ir hacia su casa.
Se declaró abierta la producción y recepción de pruebas:

Testigos del Ministerio Público:
Rindió declaración el ciudadano ANGEL ESNEIDER LOZADA, víctima en el presente caso y posterior a su juramentación señaló que los hechos sucedieron el 18-08-2003 cuando se encontraba trabajando en la avenida Sesquicentenario y aproximadamente a la 1:20 horas de la mañana se apersonaron dos jóvenes, uno vestía bermuda blanca y el otro una camiseta de los Yankees de New York y lo despojaron de sus pertenencias, que posteriormente se dirigió a la avenida para pedir auxilio, dio aviso a una patrulla y fue con ellos para hacer un recorrido y vio a un joven que tenía sus pertenencias.
Se oyó el testimonio del Experto BOLÍVAR LUIS ENRIQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones y una vez juramentado el Juez puso a su vista la experticia de avalúo real señalando haberla realizado y que en la misma se deja constancia del valor de las piezas que le fueron remitidas como objetos recuperados una billetera color marrón y una rodillera.
Rindió declaración el funcionario Experto JUSTINO GUARIA MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones quien realizó experticia de avalúo prudencial la cual fe puesta a su vista reconociendo firma y contenido, indicando que la misma se realizó a los objetos no recuperados conforme a los datos aportados por la víctima, que se realiza para estimar el valor de los objetos.
Se recibió el testimonio del funcionario policial aprehensor NOEL LOYO adscrito a la Policía del Estado, quien previo juramento expuso que el día 18-08-2003 se encontraba de patrullaje en compañía de MANEIRO por la avenida Aranzazu y avistaron a un ciudadano que les hacía señas y les informó que minutos antes dos sujetos en bicicleta lo habían despojado de sus pertenencias, que lo montaron en la unidad y llegando a la altura del Barrio Trinidad la víctima vio a un ciudadano en una bicicleta color rojo y les dijo que tenía sus pertenencias.
Rindió declaración el funcionario policial JUAN MANEIRO adscrito a la Policía del Estado, y bajo juramento señaló que el día 18-08-2003 se encontraba en compañía de LOYO cubriendo el sector por la avenida Aranzazu y vieron a un ciudadano que pedía ayuda y les informó que había sido objeto de robo y despojado de su cartera, rodillera, que por el Barrio La Trinidad el vigilante vio un sujeto en una bicicleta roja y les indicó que llevaba sus partencias, que el sujeto fue detenido y se le decomisó la cartera y la rodillera informándoles el vigilante que eran de su propiedad, el sujeto fue detenido y llevado al comando.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valorar las pruebas recibidas en el presente juicio y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito de Robo Agravado y la culpabilidad o no del acusado conforme a lo establecido en el artículo 22 del código adjetivo, procediendo a la decantación de cada una de ellas previo el análisis individual de las mismas y la posterior concatenación de todas las pruebas realizada de manera conjunta entre el testimonio de la víctima, los funcionarios aprehensores y los expertos, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, aunado al análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos ocurridos el día 18-08-2003; por lo que este Tribunal logró establecer:

1.- Que se acreditó que en fecha 18 de agosto de 2003 aproximadamente a la 1:20 horas de la madrugada se cometió el delito de ROBO AGRAVADO del que fue víctima el ciudadano ANGEL ESNEIDER LOZADA cuando se encontraba laborando como vigilante en la empresa Conaca en la Avenida Sesquicentenaria con Aranzazu de esta ciudad de Valencia y se presentaron al lugar dos sujetos en una bicicleta, uno de ellos portando arma de fuego lo apuntaba y lo constriñeron bajo amenazas de graves daños a la vida logrando despojarlo de sus pertenencias, entre ellas un arma de fuego que utilizaba en el ejercicio de sus funciones como vigilante.
Lo anterior quedó demostrado con las siguientes pruebas que fueron recibidas durante el juicio oral:
a.- Con el testimonio rendido por el ciudadano ANGEL ESNEIDER LOZADA quien narró los hechos de los cuales fue víctima y en los que resultó despojado de sus pertenencias por dos sujetos mediante amenazas a su vida; en su narración indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo expresando de manera clara y precisa cómo se produjeron los hechos, las personas que intervinieron y la forma en la que participaron cada uno de los sujetos, señalando además que uno de ellos vestía bermuda blanca y franelilla negra y el otro vestía una camiseta de los Yankees de New York, que posteriormente se dirigió a la avenida para pedir auxilio y dio aviso a una patrulla la que abordó en compañía de los funcionarios policiales y durante el recorrido vio a un joven que tenía sus pertenencias.
b.- Los anteriores señalamientos fueron comparados con los dichos de los funcionarios aprehensores NOEL LOYO y JUAN MANEIRO quienes señalaron los motivos del procedimiento por ellos realizado, señalando que se encontraban de patrullaje por la zona de la Avenida Aranzazu y fueron abordados por la víctima quien les informó que había sido objeto de robo procediendo a recorrer el sector en su compañía y a la altura del Barrio la Trinidad les señaló a una persona que llevaba sus pertenencias indicándoles que era uno de los sujetos que lo había despojado de las mismas.

2.- Se acreditó la existencia de los objetos pertenecientes a la víctima y que le fueron despojados.
Lo anterior quedó demostrado:
a.- Con el testimonio del funcionario Experto BOLÍVAR LUIS ENRIQUE adscrito al Cuerpo de Investigaciones a quien se le puso de manifiesto el informe contentivo del avalúo real practicado siendo reconocido en su contenido y firma, indicando que tal informe refería a objetos recuperados que eran una rodillera y una cartera de caballero color marrón. Adicionalmente, se acreditaron los objetos que no lograron ser recuperados con el testimonio del funcionario JUSTINO GUAIRA MARTÍNEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones y quien realizó el avalúo prudencial indicando haberlo realizado sobre la base de los datos aportados por la víctima, logrando constatar que ese avalúo prudencial refiere a los mismos objetos señalados por la víctima durante su declaración en el juicio oral; obteniendo además el Tribunal de cada uno de estos expertos el significado y el objeto de los avalúos real y prudencial estableciendo las diferencias entre uno y otro.

3.- Se acreditó la culpabilidad del acusado DENNY RAMÓN DÁVILA DÁVILA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano ANGEL ESNEIDER LOZADA, convencimiento al que arribó el Tribunal luego del análisis exhaustivo de los testimonios de la propia víctima y de los funcionarios aprehensores, primero de manera individual y posteriormente realizando la respectiva comparación entre todos para finalmente proceder a su valoración y obtener de su contenido la convicción final previa la decantación de los elementos que la motivaron.
La culpabilidad del acusado se encontró demostrada con el siguiente análisis de las pruebas:
a.- Fueron analizados y comparados los testimonios de los funcionarios policiales NOEL LOYO quien comandaba la unidad policial y JUAN MANEIRO quien era el conductor de esa unidad un Jeep Toyota machito color blanco, en los que el Tribunal no encontró contradicciones en sus dichos con relación a las circunstancias en que fue detenido el acusado y los motivos por los cuales procedieron a su detención, otorgándoles pleno valor probatorio en su contra ya que, en primer lugar, los dichos se apreciaron coherentes en sus señalamientos, además los funcionarios se mostraron seguros y fueron contestes al narrar cómo se había realizado el procedimiento y al afirmar que era el acusado la persona que habían detenido por haber sido señalada por la víctima como uno de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, indicando además que cuando la víctima se los señaló les había manifestado que esa era la persona que lo había apuntado con el arma mientras el otro sujeto lo despojaba de sus pertenencias; ambos funcionarios dieron razones fundadas de sus dichos al señalar al Tribunal que habían procedido a la detención por los señalamientos de la víctima que se encontraba con ellos en el recorrido con la unidad policial y quien se encontraba presente en el momento de la detención la cual ocurrió pocos minutos después de haber ocurrido los hechos y haberlo encontrado en la vía pidiendo ayuda frente a una pollera, a lo que este Tribunal otorga plena credibilidad no solo por su firmeza en los dichos sino porque además se trata de funcionarios de larga trayectoria en sus funciones por lo que se estima conocen los procedimientos que realizan.
b.- El Tribunal dio además pleno valor a los dichos de los aprehensores cuando indicaron de manera también conteste y enfática que la persona que habían detenido vestía con una bermuda color blanco y una franelilla color negro, observando este Tribunal que coincide con lo manifestado por la víctima en su declaración cuando indicó que la persona que lo apuntaba vestía bermuda blanca y franelilla negra; por lo que este Tribunal luego de analizar la exposición de la víctima cuando señaló que se encontraba con los funcionarios policiales y había reconocido al sujeto porque le había visto sus pertenencias -siendo éste el mismo que resultó detenido por los funcionarios quienes así lo afirmaron de manera categórica- y luego en el debate indicó que no podía precisar si se trataba del acusado porque había transcurrido tiempo, no llega al ánimo del juzgador para dar por sentado que en Sala no fue reconocido el acusado por la víctima ya que el Tribunal lo observó enfático y seguro al afirmar que el sujeto que lo apuntó vestía en ese momento bermuda blanca y franelilla negra y que fue él mismo quien les informó a los funcionarios durante el recorrido que la persona que había visto en la bicicleta era uno de los sujetos que lo habían robado por lo que la comisión policial se detiene lo requisan y logran encontrar en su poder objetos de su propiedad. Adicionalmente, durante el debate se acreditó tanto con el testimonio de la víctima como de los funcionarios actuantes, que la persona señalada fue detenida en presencia de la víctima quien, además, abordó la misma patrulla en la que se trasladaron todos al comando policial.
c.- Asimismo, los funcionarios expresaron –señalando al acusado en Sala- que había sido esa la persona que les había señalado la víctima, que era esa la persona a quien le incautaron objetos despojados a la víctima y que además era el acusado quien al ser detenido por ellos vestía bermuda blanca y franelilla negra, y fue además la persona que subieron a la patrulla junto con la víctima mostrándole a ésta los objetos recuperados expresando los funcionarios que los había revisado estando dentro de la patrulla percatándose que se trataba de su cartera y que estaba vacía y que además se trataba de la rodillera de su propiedad.
d.- Razón por la cual este Tribunal estima sólo como una posibilidad que la víctima, tal como lo señaló, por el tiempo que ha transcurrido desde los hechos hasta la fecha, no haya podido precisar durante el debate si el acusado que se encontraba en Sala era el mismo que habían detenido ante su señalamiento a los funcionarios con los que se encontraba en el recorrido en la unidad policial, y se estima sólo como posibilidad y no como una certeza ya que el Tribunal logró observar que la víctima en ningún momento mantuvo su mirada firme, se notaba tenso, pero no logró fundar la duda en el ánimo de la juzgadora porque aunados a esa circunstancia existen otros elementos que al ser valorados por el Tribunal se sobreponen a la duda, por ejemplo el hecho que a preguntas que le fueron formuladas contestó que los dos sujetos llegaron sorpresivamente pero también señaló que no tenían la cara tapada y que al señalarles el sujeto a los funcionarios fue por haberlo visto con sus pertenencias indicando estar seguro que se trataba de su cartera y rodillera que le habían despojado momentos antes y además indicó que esa persona que llevaba sus pertenencias iba en bicicleta y había sido detenido.
e.- Al concatenar lo anterior con las manifestaciones de los funcionarios, el Tribunal observa que la víctima admite que la persona que fue detenida fue a quien se le incautó los objetos que le habían despojado, afirmando con seguridad los funcionarios que la persona que fue detenida es el acusado que se encontraba en Sala, quedando así acreditado para este Tribunal que la víctima y los funcionarios se refirieron a la misma persona y que se trata del acusado a quien los funcionarios detuvieron e incautaron la cartera y rodillera que mostraron a la víctima, indicando ésta en juicio que efectivamente había recuperado su cartera y la rodillera más no el dinero, coincidiendo con los señalamientos de los aprehensores al indicar que la propia víctima al revisar su cartera se percató que la misma estaba vacía; razón por la cual estos dichos que se apreciaron coherentes son los que al ser razonados con fundamento en la lógica permitieron al Tribunal extraer los elementos de los que obtuvo el convencimiento, elementos que fueron analizados conjuntamente con las afirmaciones de los dos funcionarios policiales cuando expresaron que la persona detenida y a quien se le había incautado los objetos era el acusado que se encontraba en Sala quien para el momento de su detención vestía bermuda blanca y franelilla negra, vestimenta esta mencionada por la víctima como la que portaba la persona que lo apuntó con el arma mientras el otro sujeto lo despojaba.
f.- Por otra parte, motiva igualmente al juzgador para estimar al acusado culpable de los hechos, aunado al análisis anterior, cuando la víctima señala que en la patrulla se encontraban otras personas detenidas y que por tal razón no podía recordar las características de la persona que había señalado a los aprehensores, dijo además que al lugar se había presentado otra patrulla de apoyo que fue en la que él se montó, lo que no tuvo la capacidad de enervar el convencimiento del Tribunal porque en ese señalamiento no se mostró firme y seguro la víctima y porque además no resultó corroborado en tales dichos porque luego indicó que la patrulla de apoyo llegó 15 o 20 minutos después del procedimiento y en contraposición a ello las manifestaciones de ambos funcionarios que si se mostraron seguros, descartaron la presencia de otras personas detenidas en la patrulla ya que afirmaron que en la unidad sólo se encontraban ellos dos como funcionarios en compañía de la víctima y que procedieron a detener al acusado luego de haber sido visto por él quien les había solicitado ayuda frente a la pollera donde abordó la unidad, y que para ese momento no habían practicado ninguna otra detención; también resultó descartado el dicho de la víctima con relación a la presencia de otra patrulla policial en el lugar de la detención, ya que ambos funcionarios fueron contestes en señalar que dieron aviso a la central de patrullas que pasó una patrulla y fue informada que realizaban un procedimiento y siguió su marcha, que sólo actuaron en el procedimiento ellos dos y que la víctima abordó la misma unidad tripulada por ellos en la que también abordó el acusado quien iba en la parte trasera que se encuentra protegida por una malla pero con visibilidad como para ver quien se encuentra allí, que la víctima iba en la parte delantera entre los dos funcionarios y con los objetos recuperados; por tanto, queda descartado el señalamiento de la víctima cuando manifestó que había abordado una unidad policial distinta a la que se encontraba el acusado cuando se trasladaban al Comando Policial y en razón de ello el Tribunal estima como cierto cuando expresa la víctima que la persona que detuvieron era quien llevaba sus pertenencias puesto que presenció la detención y la incautación de los objetos, por tanto otorga credibilidad a los funcionarios cuando señalan que la persona detenida a quien requisaron e incautaron objetos de la víctima es el acusado, y al quedar acreditado con sus dichos que el detenido vestía bermuda blanca y franelilla negra no cabe duda al Tribunal que la persona detenida fue el acusado Denny Ramón Dávila Dávila que el día 18-08-2003 en horas de la madrugada portando arma de fuego -en compañía de otro sujeto- apuntó a la víctima para ser despojada de sus pertenencias.
4.- No se encontró probado que el acusado el día de los hechos no se encontraba en el lugar donde sucedieron por las siguientes razones:
a.- Porque mencionó que venía de la casa de su tío a donde había ido a preguntarle si al día siguiente iban a trabajar y el Tribunal logró establecer serias contradicciones en sus dichos con relación a tiempo, lugar y modo de los hechos que alegó en su descargo, ya que indicó el acusado que al no encontrar a su tío se fue para su casa señalando que unos muchachos llegaron a su casa y lo requisaron diciéndole que sacara los reales del bolsillo y le dijeron que se fuera y cuando se iba llegó la patrulla y le mostraron a un señor a quien le preguntaron si ese era y dijo si ese es; pero después incurre en contradicción cuando al ser preguntado donde había sido interceptado por esos dos muchachos señaló que fue regresando de la casa de su tío que se encontraba cerca de la casa de su tío, lo que el Tribunal no valora como elemento a su favor ya que se trata de señalamientos totalmente opuestos y sin coherencia dado que el acusado trató de establecer que dos muchachos lo obligaron apuntándolo con arma de fuego a comprar los objetos que le incautaron en su poder propiedad de la víctima y que por tal razón él tenía en su poder las pertenencias de la víctima; contradicción que adquirió fuerza cuando al ser preguntado nuevamente señaló que esos dos muchachos lo habían interceptado como a las 11:40 horas de la noche y fue en el Barrio Bolívar donde señaló vive su tío cuando se dirigía a su casa y que como a los tres minutos de haber sido interceptado por los dos muchachos fue detenido por la policía que lo montaron en un machito; pero antes ya había señalado que al ser detenido se encontraba en su casa, lo que no coincide con el hecho de haber sido interceptado por dos muchachos cerca de la casa de tío y que tres minutos fue detenido.
b.- Al analizar en conjunto todos las declaraciones recibidas durante el debate, y comparadas con los dichos del acusado, ha podido establecer este Tribunal que en los dichos del propio acusado se aprecian elementos que no llegaron a tener la capacidad de acreditar que el mismo se encontraba en lugar distinto de donde sucedían los hechos en los que el ciudadano Angel Esneider Lozada resultara despojado de sus pertenencias; no existieron pruebas de que el acusado haya sido interceptado por dos muchachos que lo obligaron a recibirles la cartera y la rodillera que le fueran incautadas en su poder y que resultaron ser propiedad de la víctima; resulta inverosímil que el acusado haya salido de su casa en el Barrio Santísima Trinidad a las 11:30 de la noche para ir a la casa de su tío en el Barrio Bolívar cuya distancia dijo ser como de aquí al Shoping Center (sic) y a las 11:40, diez minutos después, lo interceptan esos dos muchachos y tres minutos más tarde lo detienen, puesto que señaló haber realizado ese recorrido en bicicleta y por la distancia mencionada por él mismo no es posible recorrerla en diez minutos y que además en ese mismo lapso de tiempo haya sucedido todo lo narrado por él.
En consecuencia, resultó desvirtuado el estado de inocencia ostentado por el acusado antes y durante el proceso por cuanto existió prueba de cargo suficiente que demostró tanto la comisión del hecho punible como la culpabilidad del acusado Denny Ramón Dávila Dávila como autor del mismo, por lo que este Tribunal lo encuentra culpable del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Angel Esneider Lozada.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Estima este Tribunal que los hechos que se encontraron probados y en los cuales participó el acusado Denny Ramón Dávila Dávila configuran el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que la conducta desarrollada por el mismo se orientó a despojar a la víctima de sus partencias por medio de amenazas a la vida provisto de arma de fuego y en compañía de otro sujeto, hechos estos que se subsumen en la figura típica del referido artículo 460, ya que la víctima se vio constreñida por el acusado en virtud de haber sido amenazada con arma de fuego a entregar sus pertenencias.
PENALIDAD
El artículo 460 del Código Penal que sanciona el delito de Robo Agravado, establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, doce (12) años de presidio. Ahora bien, no fue acreditada la existencia de antecedentes penales, considerando este Tribunal la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4° ibídem; dicha circunstancia da lugar a que se le tome en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior; razón por la cual éste Tribunal decide imponer la sanción de diez (10) años de presidio que deberá cumplir el acusado Denny Ramón Dávila Dávila, más las penas accesorias a la de presidio contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme lo señala el artículo 266 adjetivo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 162, 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano DENNY RAMÓN DÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 02-09-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.321.368, hijo de Yudith María Dávila y padre desconocido, domiciliado en el Barrio Santísima Trinidad, Calle Porvenir, Casa Nro. 21-21, Valencia Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de presidio contempladas en el artículo 13 ejusdem del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales según el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia en Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).


La Juez Profesional
Abog. Carina Zacchei Manganilla



La Secretaria.
Abog. Marta Hernández