REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-000191
En la presente causa se ralizó audiencia oral en esta misma fecha a los fines de oír a las partes y decidir sobre la solicitud ptesentada por la Defensora Pública María Gabriela Segovia en la que requería la libertad de su defendido WILMER TORRES QUINTERO conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la audiencia se procedió a la revisión de las actas que conforman la presente causa a los fines de estabecer las causas del retardo procesal, observándose de las mismas que el prenombrado acusado en diversas oportunidades realizó revocatorias de los abogados que ejercían su defensa, verificándose además inasistencia a los actos fijados por el Tribunal en distintas oportunidades (folios 27, 35, 41, 104 1era pieza) tanto Defensa Pública como la Privada; logrando verificar el Tribunal en presencia de las partes que el acusado cambió de abogado defensor en las oportunidades fijadas para la realización de los actos (folio 95 1era. pieza) incluyendo solicitudes del acusado en las que pidió diferir el acto a los fines de conversar con su familia sobre si acogía o no una de las alternativas a la procesución del proceso (folio 32 1ra. pieza) y para poder hablar con su defensa (folio 76 1ra. pieza) observando el Tribunal que en ambas oportunidades se encontraba asistido de su Defensa Técnica tal como consta en las actas; no obstante el acto no se realizó.
Una vez en etapa de Juicio la causa, se observa que en más de una oportunidad se verificó ausencia de la Defensa para los actos fijados y en fecha 29-03-2004 fue diferido el acto de Constitución de Tribunal Mixto por inasistencia de la Defensa (folio 168 1era pieza).
Nuestra Jurisprudencia ha establecido criterios previa interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que agoge en este juzgador ya que, una vez verificada que la detención excede el límite máximo de la provisionalidad debe constatarse las causas que lo motivaron; ya que si bien es cierto que la mencionada norma procesal establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas producto del ejercicio de los derechos que les conceden las leyes, el proceso puede durar máx de dos años sin sentencia firmey en esos casos la interpretación literal de la referida norma no puede llevar a favorecer a quien trata de dilatar el proceso.
En el presente caso conforme a las actas procesales, observa quien aquí decide, que no existen causas justificadas para el diferimiento de los actos en los que se encontraba debidamente asistido el acusado de la Defensa; por tanto, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo Justicia, puede el juzgador negar el pedimento a pesar de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal una vez determinado que en la presente causa ha existido retardo procesal tanto por causas imputables al acusado y la Defensa como por causas no imputables a él, lo que ha sido ponderado por este Tribunal a los fines de emitie pronunciamiento negativo con relación a la solciitud de libertad.
Por tanbto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando JUsticia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoroidad de la Ley, de conformidad con el criterio acogido del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD conforme al Principio de Proporcionalidad presentado en contra del acusado WILMER TORRES QUINTERO.
Las partes fueron debidamente notificadas en audiencia.
Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto en Funciones de Juicio
Marta Hernández
Secretaria.